jueves, 5 de marzo de 2015

Desactivación de la teoría de la concreción y del vínculo

Fuente de la imagen: Pezibear en pixabay
En el texto “Hipótesis de la concreción y de la vinculación” se comentaba la conocida como teoría de la concreción y de la vinculación, relativa a la deducibilidad en el impuesto de sociedades (ISS) de mi país de las cantidades recibidas por los administradores de empresas en el ejercicio de sus obligaciones mercantiles. La Sentencia del Tribunal Supremo STS 7057/ 2008 de 8/11/2008[1], que juzgaba en base a la Ley del Impuesto de Sociedades de 1978[2] reforzada por otra emitida días después, concluía que para que sean deducibles las cantidades recibidas por los administradores, tenían que concretarse en los estatutos de la sociedad, a modo de sistema de compensación, retribución y método de cuantificación o cálculo. Igualmente, esta administración societaria debería disponer de un vínculo con la empresa, ya fuera un contrato de alta relación u otro tipo de formulismo que especifique las funciones de gestión y dirección o ejecución.

Posteriormente, la Dirección General de Tributos (DGT)[3] puntualizó que no hacía falta esa concreción o evidencia económica en los estatutos de la sociedad, siendo deducibles siempre que se establezca el carácter remunerado del cargo, sin tener que especificar el importe exacto. Pues bien, La Ley 27/2014 del ISS[4] en su artículo 15 se establece aquellos gastos que no tienen la consideración de deducibles y en el apartado e) especifica la no deducibilidad de los donativos y de las liberalidades[5]. No obstante, en el último párrafo se especifica que serán deducibles “las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”, desactivando de esta forma la teoría de la concreción y del vínculo a la que hacía mención las sentencias especificadas anteriormente, conocidas como “de Mahou”. (Fuente de la imagen: imagenes-gratis.com)  Imagen incorporada con posterioridad; fuente: Pezibear en pixabay. 
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[1] Roj: STS 7057/2008 - ECLI: ES:TS:2008:7057. Id Cendoj: 28079130022008100729. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso. Sede: Madrid. Sección: 2. Fecha: 13/11/2008. Nº de Recurso: 3991/2004. 
[2] LIS 61/1978. 
[3] Dirección General de Tributos (DGT). Dictamen de 2009. 
[5] e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.