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Ley 29/1987 y el Real Decreto 1629/1991
ÍNDICE GENERAL DE CONTENIDOS
CAPÍTULO I: MARCO GENERAL, NATURALEZA Y
PRINCIPIOS CONFIGURADORES DEL ISD
1.1. Naturaleza Jurídica y Objeto del Impuesto
1.2. Ámbito Territorial, Regímenes Forales y Cesión a las
Comunidades Autónomas
1.3. Principios de Calificación Jurídica y Afección Real de Bienes
CAPÍTULO II: EL HECHO IMPONIBLE Y LA DELIMITACIÓN TRIBUTARIA
2.1. Delimitación de las Tres Modalidades del Hecho Imponible
2.2. Presunciones Legales de Transmisión Lucrativa
2.3. Supuestos Expresos de No Sujeción al Impuesto
CAPÍTULO III: SUJETOS PASIVOS, REPRESENTACIÓN Y RESPONSABILIDAD
SUBSIDIARIA
3.1. Determinación del Contribuyente y Reglas de Inalterabilidad
3.2. Obligación Personal y Obligación Real de Contribuir
3.3. Régimen de Responsabilidad Subsidiaria
CAPÍTULO IV: DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE Y VALORACIÓN DE
BIENES
4.1. Concepto General de Base Imponible y la Regla del Valor de
Referencia Catastral
4.2. Régimen del Ajuar Doméstico y la Doctrina Jurisprudencial del
Tribunal Supremo
4.3. Bienes Adicionables a la Masa Hereditaria y Bajas Deducibles
CAPÍTULO V: BASE LIQUIDABLE Y REDUCCIONES ESTATALES Y AUTONÓMICAS
5.1. Estructura de la Base Liquidable y Reducciones por Parentesco
y Discapacidad
5.2. Reducciones del 95% por Vivienda Habitual y Empresa Familiar /
Negocio Profesional
CAPÍTULO VI: CUOTA ÍNTEGRA, CUOTA TRIBUTARIA Y COEFICIENTES
MULTIPLICADORES
6.1. Determinación de la Cuota Íntegra: La Tarifa Progresiva del
ISD
6.2. Cuota Tributaria: Patrimonio Preexistente y Coeficientes
Multiplicadores
CAPÍTULO VII: REGLAS ESPECIALES: USUFRUCTO, RENUNCIAS Y ACUMULACIÓN
DE DONACIONES
7.1. Desmembración del Dominio: Valoración de Usufructos, Uso y
Habitación
7.2. Sustituciones, Fideicomisos y Repudiación o Renuncia a la
Herencia
7.3. Acumulación de Donaciones Inter Vivos y Acumulación a la
Herencia
CAPÍTULO VIII: DEVENGO, PRESCRIPCIÓN Y DEBERES FORMALES
8.1. Momento de Devengo del Impuesto
8.2. Prescripción de la Deuda Tributaria y Reglas de Cómputo
8.3. Deberes Formales de Autoridades y Cierre Registral
CAPÍTULO IX: GESTIÓN, AUTOLIQUIDACIÓN, APLAZAMIENTOS Y
FRACCIONAMIENTOS
9.1. Régimen de Autoliquidación, Plazos y Prórroga de Presentación
9.2. Liquidaciones Parciales a Cuenta y Regímenes Especiales de
Aplazamiento
CAPÍTULO X: SUPUESTOS PRÁCTICOS INTEGRALES Y GUÍA DE TRAMITACIÓN
ADMINISTRATIVA
10.3. Checklist de Documentación Requerida para la Presentación
Administrativa
CAPÍTULO
I: MARCO GENERAL, NATURALEZA Y PRINCIPIOS CONFIGURADORES DEL ISD
1.1. Naturaleza Jurídica y Objeto del Impuesto
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
(ISD) se configura en el ordenamiento tributario español como un tributo de
naturaleza directa, subjetiva, personal, progresiva y redistributiva, cuyo
objeto esencial es gravar los incrementos patrimoniales obtenidos a título
lucrativo (es decir, gratuitos) por personas físicas, según lo establecido en
la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (LISD) y desarrollado en su Reglamento
aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (RISD).
Desde la perspectiva del sistema fiscal global, el ISD ejerce una función de
cierre en la imposición directa. Mientras que el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas (IRPF) grava la obtención de rentas onerosas y ganancias
patrimoniales fruto del trabajo o del capital, el ISD grava aquellas
incorporaciones de riqueza en las que no existe contraprestación alguna por
parte del adquirente. Asimismo, el artículo 1 de la LISD y el artículo 1 del
RISD delimitan con total nitidez el ámbito subjetivo del impuesto: únicamente
las personas físicas pueden ser sujetos pasivos del tributo. Si una persona
jurídica (sociedad mercantil, fundación, asociación) obtiene un incremento
patrimonial gratuito (por ejemplo, percibe una donación o un legado), dicho
incremento no está sujeto al ISD, sino que se somete preceptivamente a
tributación en el Impuesto sobre Sociedades (IS), según dispone expresamente el
artículo 3.2 de la LISD y el artículo 1.2 del RISD.
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[ATENCIÓN] Principio de Incompatibilidad con el IRPF El artículo 4 del Reglamento
del ISD (RISD) consagra el principio de incompatibilidad absoluta entre el
ISD y el IRPF. Un mismo incremento patrimonial nunca podrá ser gravado
simultáneamente por ambos impuestos a nivel del adquirente. Si una ganancia
de patrimonio se califica como lucrativa (donación o herencia) tributará en
el ISD; si se califica como onerosa o derivada de un contrato laboral o
mercantil, tributará en el IRPF. No obstante, debe advertirse que la donación
de un bien por una persona física puede generar una ganancia o pérdida
patrimonial en el IRPF del DONANTE (por la diferencia entre el valor de
adquisición y el valor de transmisión), mientras que el DONATARIO tributará
en el ISD por el valor real del bien recibido. |
1.2. Ámbito Territorial, Regímenes Forales y Cesión a las
Comunidades Autónomas
Conforme al artículo 2.1 de la LISD y al
artículo 5 del RISD, el ISD se exige en todo el territorio español, respetando
las especialidades derivadas de los regímenes tributarios forales de Concierto
Económico en el País Vasco (Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y
Vizcaya) y de Convenio Económico en la Comunidad Foral de Navarra. Asimismo, su
aplicación deja a salvo lo dispuesto en los Tratados y Convenios
Internacionales suscritos por España que formen parte del ordenamiento interno.
El ISD es un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas de régimen común. En
virtud de las leyes de financiación autonómica y de cesión de tributos, las
CCAA han asumido no solo la totalidad de la recaudación (cesión de
rendimiento), sino también amplias competencias normativas sobre los siguientes
elementos:
1. Aprobación de deducciones y bonificaciones
en la cuota tributaria (que se aplican con posterioridad a las estatales, según
el artículo 23 LISD).
2. Modificación de la escala o tarifa del
impuesto y de los tramos de base liquidable.
3. Fijación de las cuantías y tramos del patrimonio preexistente y de los
coeficientes multiplicadores.
4. Creación de reducciones en la base imponible que mejoren o completen las
establecidas por el Estado (por ejemplo, reducciones incrementadas para
familiares de Grupos I y II, vivienda habitual, o empresas familiares).
Para determinar qué Comunidad Autónoma es la competente para gestionar el
impuesto y aplicar su normativa propia, la ley establece los siguientes PUNTOS
DE CONEXIÓN:
a) En adquisiciones 'mortis causa' y seguros
de vida por fallecimiento: Se aplica la normativa de la CCAA donde el CAUSANTE
(fallecido) haya tenido su residencia habitual durante el mayor número de días
de los últimos CINCO AÑOS inmediatamente anteriores al devengo (Disposición
Adicional Segunda LISD).
b) En donaciones de bienes inmuebles: Se
aplica la normativa de la CCAA donde RADICUEN los bienes inmuebles.
c) En donaciones de bienes muebles u otros
derechos: Se aplica la normativa de la CCAA donde el DONATARIO (adquirente)
tenga su residencia habitual durante los últimos cinco años.
En el supuesto de no residentes en España o transmisiones celebradas en el
extranjero, tras la histórica Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (TJUE) de 3 de septiembre de 2014 (Asunto C-127/12), la Disposición
Adicional Segunda de la LISD reconoce el derecho de los contribuyentes no
residentes (tanto en la UE/EEE como en terceros países) a equipararse
tributariamente con los residentes, pudiendo aplicar la normativa propia de la
CCAA donde se ubique el mayor valor de los bienes o donde residan los
causahabientes.
1.3. Principios de Calificación Jurídica y Afección Real de
Bienes
El artículo 7 del RISD consagra el Principio
de Calificación Tributaria, según el cual el impuesto se exigirá con arreglo a
la VERDADERA NATURALEZA JURÍDICA del acto o contrato que sea causa de la
adquisición, prescindiendo de la denominación o forma elegida por las partes e
ignorando los defectos de forma que puedan afectar a su validez civil. La
Administración Tributaria no queda vinculada por los nombres otorgados en las
escrituras públicas si de los hechos se deduce una realidad contributiva
distinta (por ejemplo, si se simula una compraventa oneroso a un hijo sin pago
real del precio, se calificará como donación encubierta).
Por su parte, el artículo 9 del RISD regula la AFECCIÓN REAL DE LOS BIENES
TRANSMITIDOS. Los bienes y derechos adquiridos a título gratuito quedan afectos
por ley al pago de la deuda tributaria del ISD que grave su transmisión,
cualquiera que sea su poseedor posterior. Esta afección pierde su eficacia
únicamente frente a terceros protegidos por la fe pública registral (artículo
34 de la Ley Hipotecaria) o cuando se trate de bienes muebles no inscribibles
adquiridos de buena fe en establecimientos abiertos al público. Los
Registradores de la Propiedad extenderán de oficio nota marginal de afección al
inscribir el título, la cual caducará a los cinco años desde su fecha.
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[ADVERTENCIA] Afección Real y Consolidación del Dominio Cuando la efectividad de un
beneficio fiscal dependa del cumplimiento posterior de requisitos de
permanencia (como el mantenimiento de la vivienda habitual o la empresa
familiar durante 10 años) o cuando exista una desmembración del dominio
(usufructo y nuda propiedad), la oficina gestora hará constar expresamente la
afección de los bienes en el documento. El Registrador expresará dicha
afección mediante nota marginal, garantizando que la Administración podrá
perseguir los bienes si se incumple la condición o al tiempo de practicarse
la liquidación por la posterior consolidación del pleno dominio. |
CAPÍTULO
II: EL HECHO IMPONIBLE Y LA DELIMITACIÓN TRIBUTARIA
2.1. Delimitación de las Tres Modalidades del Hecho Imponible
El artículo 3.1
de la LISD y el artículo 10 del RISD tipifican el hecho imponible del tributo
estructurándolo en TRES MODALIDADES sustantivas perfectamente diferenciadas:
1. ADQUISICIONES 'MORTIS CAUSA' (Art. 3.1.a LISD y Art. 11 RISD):
Comprende la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier
otro título sucesorio. La ley enumera como títulos sucesorios equiparables:
a) La donación 'mortis causa'.
b) Los contratos o pactos sucesorios
celebrados al amparo de las legislaciones civiles forales (Aragón, Baleares,
Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco).
c) Los derechos a percibir cantidades
asignadas por los testadores a los albaceas por su trabajo, en cuanto excedan
de los usos habituales o del 10% del caudal relicto.
d) Las percepciones concedidas por empresas
o entidades a los familiares de empleados fallecidos, salvo que deban tributar
en el IRPF.
2. TRANSMISIONES LUCRATIVAS 'INTER VIVOS' (Art. 3.1.b LISD y Art. 12 RISD):
Comprende la adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro
negocio jurídico a título gratuito e 'inter vivos'. El artículo 12 del RISD
detalla los siguientes negocios equiparables:
a) La condonación o remisión de deudas
efectuada con ánimo de liberalidad.
b) La renuncia de derechos a favor de
persona determinada.
c) La asunción liberatoria de deudas
ajenas sin recibir contraprestación.
d) El desistimiento, allanamiento o
transacción en juicio en favor de la otra parte con ánimo lucrativo.
e) El contrato de seguro sobre la vida
para caso de supervivencia del asegurado, o el seguro individual para caso de
fallecimiento donde el asegurado sea persona distinta del contratante, cuando
el beneficiario sea un tercero.
3. PERCEPCIÓN DE SEGUROS SOBRE LA VIDA (Art. 3.1.c LISD y Art. 13 RISD):
Grava la percepción de sumas por los beneficiarios de contratos de seguros de
vida o de accidentes cuando el CONTRATANTE de la póliza sea persona distinta
del beneficiario. Si el contratante y el beneficiario coinciden, la cantidad
percibida no se gravaba por el ISD, sino por el IRPF como rendimiento del
capital mobiliario.
2.2. Presunciones Legales de Transmisión Lucrativa
Con el objeto de evitar la evasión fiscal
mediante la simulación de actos onerosos o la alteración formal de
titularidades, el artículo 4 de la LISD y el artículo 15 del RISD establecen
dos presunciones legales 'iuris tantum' (que admiten prueba en contrario):
1. Disminución e Incremento Patrimonial Simultáneo: Se presumirá la existencia
de una donación gravable cuando en los registros fiscales de la Administración
conste la disminución del patrimonio de una persona y, de forma simultánea o
posterior (dentro del plazo de prescripción), se verifique el correspondiente
incremento en el patrimonio del cónyuge, descendientes, herederos o legatarios.
2. Adquisiciones por Menores Representados: En las adquisiciones a título
oneroso realizadas por ascendientes en representación de menores de edad, se
presumirá que existe una donación a favor del menor por el valor total de los
bienes, salvo que se pruebe fehacientemente la existencia previa de bienes o
medios suficientes del menor y su aplicación efectiva al pago del precio.
2.3. Supuestos Expresos de No Sujeción al Impuesto
El artículo 3
del RISD aclara una serie de atribuciones patrimoniales gratuitas que NO están
sujetas al ISD, quedando sometidas en su caso al IRPF o a otros gravámenes
específicos:
a) Premios obtenidos en juegos autorizados y premios o indemnizaciones exentos
del IRPF.
b) Subvenciones, becas, premios, primas y auxilios concedidos por entidades
públicas o privadas con fines benéficos, docentes, culturales o deportivos.
c) Las prestaciones, gratificaciones o utilidades entregadas por empresas a sus
trabajadores derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo
(tributan como rendimientos del trabajo en IRPF).
d) Las prestaciones percibidas por beneficiarios de Planes y Fondos de
Pensiones o sistemas alternativos (tributan exclusivamente en IRPF como
rendimientos del trabajo, según el Art. 3.e RISD).
e) Las cantidades percibidas por un acreedor como beneficiario de un seguro de
vida destinado a garantizar el pago de una deuda anterior debidamente probada
(tributa en IRPF o IS como cobro de crédito).
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[JURISPRUDENCIA] Delimitación de Planes de Pensiones vs.
Seguros de Vida Existe una confusión habitual
en la práctica entre las prestaciones de Planes de Pensiones por
fallecimiento del titular y los Seguros de Vida. Las prestaciones percibidas
por los herederos o beneficiarios designados en un PLAN DE PENSIONES tributan
SIEMPRE en el IRPF del beneficiario como rendimiento del trabajo (artículo
3.e del RISD). Por el contrario, el capital cobrado por un SEGURO DE VIDA
contratado por el fallecido tributa en el IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y
DONACIONES (artículo 3.1.c de la LISD). La incorrecta declaración de un
seguro en el IRPF o de un plan de pensiones en el ISD generará liquidaciones
complementarias y sanciones por la Administración. |
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[EJEMPLO] Delimitación Tributaria en Operaciones Gratuitas y
Seguros SUPUESTO: Don
Pedro realiza tres operaciones durante el ejercicio: |
CAPÍTULO
III: SUJETOS PASIVOS, REPRESENTACIÓN Y RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA
3.1. Determinación del Contribuyente y Reglas de Inalterabilidad
El artículo 5 de la LISD y el artículo 16 del
RISD designan con carácter imperativo a los obligados al pago del impuesto a
título de CONTRIBUYENTES, exclusivamente cuando sean personas físicas:
a) En adquisiciones 'mortis causa': Los causahabientes (herederos, legatarios,
beneficiarios de pactos sucesorios).
b) En donaciones y transmisiones 'inter
vivos': El donatario o el favorecido por la liberalidad.
c) En seguros de vida: Los beneficiarios designados en la póliza.
El artículo 16.2 y 16.3 del RISD establece una regla de orden público
tributario de máxima trascendencia: la condición de sujeto pasivo es
INALTERABLE por voluntad de los particulares. Si el testador dispone en su
testamento que los legados se entreguen 'libres del impuesto' o que la herencia
pague el impuesto de un legatario, o si en un contrato de donación se pacta que
el donante pagará el ISD del donatario, dichos pactos surten efectos
exclusivamente civiles e internos entre las partes. Frente a la Hacienda
Pública, el único sujeto pasivo obligado es el legatario o donatario. Si el
donante paga el impuesto que legalmente corresponde al donatario, dicho pago
asumido se considerará a su vez como una NUEVA DONACIÓN sujeta a liquidación
complementaria.
3.2. Obligación Personal y Obligación Real de Contribuir
El impuesto se
exige bajo dos modalidades de sujeción territorial (Artículos 6 y 7 LISD, Arts.
17 y 18 RISD):
1. OBLIGACIÓN PERSONAL (Art. 6 LISD / Art. 17 RISD):
Se aplica a los contribuyentes que tengan su RESIDENCIA HABITUAL en España. Se
les exige el impuesto por la totalidad de los bienes y derechos que adquieran,
CON INDEPENDENCIA de dónde se encuentren situados en el mundo (principio de
renta o patrimonio mundial). La residencia habitual se determina conforme a las
reglas del IRPF (permanencia en territorio español durante más de 183 días o
núcleo de intereses económicos).
2. OBLIGACIÓN REAL (Art. 7 LISD / Art. 18 RISD):
Se aplica a los contribuyentes no residentes en España que adquieran bienes o
derechos situados, ejercitables o que deban cumplirse en territorio español, o
que perciban prestaciones de seguros de vida contratados con entidades
aseguradoras españolas.
Representación Fiscal de No Residentes (Art. 18.4 RISD): Los contribuyentes por
obligación real no residentes que pertenezcan a Estados no miembros de la UE o
del Espacio Económico Europeo (EEE) sin convenio de asistencia mutua
tributaria, están obligados a nombrar una persona física o jurídica con
residencia en España para que los represente ante la Administración Tributaria
antes del fin del plazo de declaración.
3.3. Régimen de Responsabilidad Subsidiaria
Con el fin de
garantizar el cobro de las cuotas e impedir la salida incontrolada de fondos de
las herencias, el artículo 8 de la LISD y los artículos 19 y 20 del RISD
regulan la RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA de determinados intermediarios e
instituciones:
1. Intermediarios Financieros y Entidades de Crédito: Serán responsables
subsidiarios cuando entreguen el metálico o valores depositados o devuelvan las
garantías constituidas tras el fallecimiento del titular sin exigir la
justificación previa del pago del ISD o de su autoliquidación.
*EXCEPCIÓN LEGAL:* No se considerará
entrega de metálico ni generará responsabilidad el libramiento de cheques
bancarios expedidos a nombre de la Administración Tributaria acreedora con
cargo a los fondos del fallecido con el único fin de pagar el propio ISD (Art.
8.1.a LISD y Art. 80.3 RISD).
2. Compañías de Seguros: Serán responsables subsidiarias si entregan
prestaciones por fallecimiento sin constancia del ingreso de la autoliquidación
o pago.
*EXCEPCIÓN LEGAL:* Se autoriza el pago
a cuenta parcial mediante cheque expedido a la Administración Tributaria para
abonar el ISD de la póliza (Art. 8.1.b LISD).
3. Mediadores en la transmisión de títulos valores hereditarios.
4. Funcionarios Públicos y Notarios: Será responsable subsidiario el
funcionario que autorice el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo sin
exigir previamente la acreditación del pago del ISD (Art. 8.2 LISD).
Alcance de la Responsabilidad (Art. 20 RISD): La responsabilidad subsidiaria
queda limitada a la porción de impuesto que corresponda a la adquisición de los
bienes concretos que la originen (calculada aplicando el tipo medio efectivo).
La presentación e ingreso de una autoliquidación parcial exime de
responsabilidad a las entidades depositarias o aseguradoras.
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[ATENCIÓN] Cautelas y
Protocolos de Liberación de Fondos Bancarios Hereditarios |
CAPÍTULO
IV: DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE Y VALORACIÓN DE BIENES
4.1. Concepto General de Base Imponible y la Regla del Valor de
Referencia Catastral
Conforme al
artículo 9.1 de la LISD y a los artículos 21 y 22 del RISD, la base imponible
constituye el valor neto de la adquisición individual de cada sujeto pasivo. Se
calcula tomando el valor de los bienes y derechos transmitidos y minorándolo
por las cargas, gravámenes, deudas y gastos que resulten legalmente deducibles.
RÉGIMEN DE VALORACIÓN Y VALOR DE REFERENCIA (Ley 11/2021):
Históricamente, la base imponible se determinaba mediante el 'valor real' de
los bienes. No obstante, tras la reforma operada por la Ley 11/2021 de medidas
de prevención y lucha contra el fraude fiscal, el artículo 9 de la LISD
introduce reglas imperativas de valoración según la naturaleza de los bienes:
a) REGLA GENERAL: Se tomará el VALOR DE MERCADO (el precio más probable al que
podría venderse el bien entre partes independientes libre de cargas). Sin
embargo, si el valor declarado por los interesados en la escritura o
autoliquidación fuera SUPERIOR al de mercado, se tomará como base imponible la
magnitud declarada (Art. 9.2 LISD).
b) BIENES INMUEBLES: La base imponible será el VALOR DE REFERENCIA determinado
por la Dirección General del Catastro a la fecha de devengo del impuesto (Art.
9.3 LISD). Si el valor declarado por los obligados tributarios es superior al
Valor de Referencia, prevalecerá la cifra declarada. Si no existiera Valor de
Referencia certificado por el Catastro, la base imponible será la mayor de dos
magnitudes: el valor declarado o el valor de mercado comprobado por la
Administración.
Impugnación del Valor de Referencia (Art. 9.4 y 9.5 LISD): El Valor de
Referencia Catastral no se puede recurrir de forma directa en vía catastral. Su
impugnación debe realizarse al interponer recurso de reposición o reclamación
económico-administrativa contra la liquidación de la Administración, o bien
mediante la solicitud de rectificación de autoliquidación. En estos
procedimientos, la Administración Tributaria solicitará un informe preceptivo y
vinculante a la Dirección General del Catastro para ratificar o corregir el
valor en vista de las pruebas periciales aportadas por el contribuyente.
4.2. Régimen del Ajuar Doméstico y la Doctrina Jurisprudencial
del Tribunal Supremo
El ajuar
doméstico forma parte de la masa hereditaria en las transmisiones 'mortis
causa' y, salvo que los interesados prueben fehacientemente su inexistencia o
asignen un valor superior, la ley lo estima presuntivamente en el TRES POR
CIENTO (3%) del caudal relicto del causante (Art. 15 LISD y Art. 34 RISD).
REGLAS DE CÁLCULO DEL AJUAR Y DEDUCCIÓN DEL HABER CÓNYUGE SUPÉRSTITE:
1. Base de Cálculo (Art. 34.3 RISD): Para determinar el 3% del ajuar, NO se
incluirá en la base del cálculo el valor de los bienes adicionados por
presunción (Arts. 25-28 RISD), las donaciones acumuladas, ni el importe de los
seguros de vida.
2. Minoración por los Bienes del Cónyuge Supérstite (Art. 15 LISD / Art. 34.3
RISD): Del ajuar doméstico presuntivo calculado se deducirá el valor de los
bienes que por disposición del artículo 1.321 del Código Civil deban entregarse
al cónyuge sobreviviente (ropas, enseres y mobiliario de uso ordinario). La
norma reglamentaria fija este valor deduciéndose en un 3% del VALOR CATASTRAL
de la vivienda habitual del matrimonio.
DOCTRINA FIXADORA DEL TRIBUNAL SUPREMO (Sentencias de 10 y 19 de marzo de
2020): El Tribunal Supremo ha fijado una jurisprudencia trascendental
restringiendo el concepto de ajuar doméstico a los efectos del ISD. El ajuar
comprende únicamente los bienes muebles afectos al servicio de la vivienda
habitual o uso personal del causante (muebles, enseres, electrodomésticos). Por
consiguiente, NO FORMAN PARTE de la base para calcular el 3% del ajuar ni las
acciones o participaciones mercantiles, ni el dinero en cuentas bancarias, ni
depósitos, ni inmuebles no destinados a vivienda, ni activos financieros. Esta
doctrina permite reducir drásticamente la cuota en herencias con elevado
patrimonio financiero.
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[JURISPRUDENCIA] Jurisprudencia del TS sobre Exclusión de
Activos Financieros en el Ajuar |
4.3. Bienes Adicionables a la Masa Hereditaria y Bajas
Deducibles
BIENES
ADICIONABLES AL CAUDAL RELICTO (Art. 11 LISD y Arts. 25 a 28 RISD):
Para evitar maniobras de vaciamiento patrimonial con carácter previo al
fallecimiento, la ley presume que forman parte del caudal hereditario los
siguientes bienes:
a) Bienes Pertenecientes al Causante hasta 1 Año Antes (Art. 25 RISD): Se
adicionan los bienes que hayan salido del patrimonio del causante en los 12
meses previos a la defunción, salvo prueba fehaciente de transmisión onerosa a
terceros extraños y subrogación de dinero equivalente en el caudal.
b) Usufructo Adquirido por el Causante y Nuda Propiedad por Herederos en los 3
Años Anteriores (Art. 26 RISD): Cuando en los últimos 3 años se adquirió un
bien en usufructo por el fallecido y en nuda propiedad por un pariente (hasta
3º grado).
c) Transmisiones Onerosas con Reserva de Usufructo en los 5 Años Anteriores
(Art. 27 RISD): Bienes transmitidos por el fallecido reservándose el usufructo
o renta vitalicia en los 5 años previos.
d) Valores Depositados Endosados (Art. 28 RISD): Cuyos resguardos hayan sido
endosados sin haber sido retirados o anotados en los libros de la sociedad
emisora antes del deceso.
CARGAS, DEUDAS Y GASTOS DEDUCIBLES (Arts. 12, 13 y 14 LISD y Arts. 31, 32 y 33
RISD):
1. Cargas Deducibles (Art. 12 LISD): Cargas perpetuas, temporales o redimibles
que graven directamente los bienes reduciendo su valor real (censos,
pensiones). NO son deducibles las hipotecas ni prendas, sin perjuicio de
deducir la deuda garantizada.
2. Deudas Deducibles del Causante (Art. 13 LISD): Deudas acreditadas mediante
documento público o documento privado fehaciente (Art. 1.227 Código Civil).
Incluye expresamente deudas tributarias y de Seguridad Social pagadas por los
herederos. NO son deducibles las deudas a favor de los propios herederos o
parientes.
3. Gastos Deducibles (Art. 14 LISD): Gastos de testamentaría/abintestato
litigiosos en interés común, gastos de última enfermedad acreditados y gastos
de entierro y funeral acordes con los usos de la localidad y proporción del
caudal.
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[EJEMPLO] Cálculo Completo del
Caudal Relicto Neto y Ajuar Doméstico |
CAPÍTULO
V: BASE LIQUIDABLE Y REDUCCIONES ESTATALES Y AUTONÓMICAS
5.1. Estructura de la Base Liquidable y Reducciones por
Parentesco y Discapacidad
Conforme al
artículo 20.1 de la LISD, la BASE LIQUIDABLE se obtiene aplicando en la base
imponible las reducciones establecidas por el Estado y por las Comunidades
Autónomas. Las reducciones se aplicarán en un orden legal estricto: en primer
lugar se practican las reducciones del Estado y, a continuación, las aprobadas
por la Comunidad Autónoma competente.
REDUCCIONES ESTATALES POR PARENTESCO (Art. 20.2.a LISD y Art. 42 RISD):
En las adquisiciones 'mortis causa', la ley clasifica a los adquirentes en
cuatro grupos según la cercanía de su vínculo familiar con el causante:
- GRUPO I (Descendientes y adoptados menores de 21 años): Reducción de
15.956,87 €, más 3.990,72 € por cada año menos de 21 que tenga el
causahabiente, sin que el total de la reducción pueda exceder de 47.858,59 €.
- GRUPO II (Descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes
y adoptantes): Reducción fija de 15.956,87 €.
- GRUPO III (Colaterales de segundo y tercer grado: hermanos, sobrinos, tíos; y
ascendientes/descendientes por afinidad): Reducción de 7.993,46 €.
- GRUPO IV (Colaterales de cuarto grado: primos hermanos; grados más distantes
y extraños): NO hay lugar a reducción.
REDUCCIÓN POR DISCAPACIDAD (Art. 20.2.a LISD):
Además de la reducción por parentesco, si el sujeto pasivo acredita un grado de
minusvalía o discapacidad igual o superior al 33% e inferior al 65%, se
aplicará una reducción adicional de 47.858,59 €. Si el grado de discapacidad es
igual o superior al 65%, la reducción adicional asciende a 150.253,03 €.
5.2. Reducciones del 95% por Vivienda Habitual y Empresa
Familiar / Negocio Profesional
REDUCCIÓN POR
VIVIENDA HABITUAL (Art. 20.2.c LISD):
En las adquisiciones 'mortis causa' de la vivienda habitual del fallecido
realizada por el cónyuge, ascendientes, descendientes, o bien pariente
colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los
dos años anteriores al deceso, se aplicará una REDUCCIÓN DEL 95% sobre el valor
del inmueble, con un LÍMITE MÁXIMO ESTATAL DE 122.606,47 € por cada
contribuyente.
*REQUISITO DE PERMANENCIA:* El adquirente debe mantener la adquisición de la
vivienda durante los DIEZ AÑOS siguientes al fallecimiento (salvo fallecimiento
del adquirente dentro de ese plazo).
REDUCCIÓN DEL 95% POR EMPRESA FAMILIAR, NEGOCIO PROFESIONAL O PARTICIPACIONES
EN ENTIDADES (Art. 20.2.c y 20.6 LISD):
Para garantizar la continuidad de las explotaciones económicas y evitar su
desmantelamiento por liquidación de impuestos, la ley otorga una REDUCCIÓN DEL
95% sobre el valor de la empresa individual, negocio profesional o
participaciones sociales transmitidas por herencia o donación a favor del
cónyuge, descendientes o adoptados (o colaterales hasta 3º grado si no existen
descendientes).
REQUISITOS SUBSTANCIALES ESTATALES:
1. Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio: La empresa o participaciones
debían gozar de la exención en el IP al tiempo del devengo (Art. 4.Ocho Ley
19/1991).
2. Funciones de Dirección: El causante o donante (o alguno de los miembros del
grupo familiar) debía ejercer efectivamente funciones de dirección en la
entidad, percibiendo por ello una remuneración que representase más del 50% de
la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas.
3. Compromiso de Mantenimiento de 10 Años: El adquirente debe mantener lo
adquirido y conservar el derecho a la exención en el IP durante los DIEZ AÑOS
siguientes a la fecha de la transmisión (en escritura o deceso).
4. En Donaciones 'Inter Vivos' (Art. 20.6 LISD): El donante debe tener 65 o más
años (o invalidez absoluta) y cesar inmediatamente en sus funciones de
dirección y remuneraciones retribuidas al otorgarse la donación.
|
[ADVERTENCIA] Consecuencias del Incumplimiento del Plazo de
Permanencia |
|
[EJEMPLO] Liquidación de
Reducciones en Herencia con Empresa Familiar y Vivienda |
CAPÍTULO
VI: CUOTA ÍNTEGRA, CUOTA TRIBUTARIA Y COEFICIENTES MULTIPLICADORES
6.1. Determinación de la Cuota Íntegra: La Tarifa Progresiva del
ISD
La CUOTA ÍNTEGRA del impuesto se obtiene
aplicando a la Base Liquidable la escala progresiva del gravamen (Art. 21 LISD
y Art. 43 RISD). En el supuesto de que la Comunidad Autónoma no haya aprobado
una tarifa propia, se aplicará de forma subsidiaria la escala estatal regulada
en el artículo 21.2 de la LISD. Esta tarifa consta de 16 tramos progresivos,
con tipos marginales que van desde el 7,65% para los primeros tramos hasta el
34,00% para bases liquidables superiores a 797.555,08 €.
Tabla
1. Escala Estatal Progresiva del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Art.
21 LISD)
|
Base Liquidable Hasta
(€) |
Cuota Íntegra (€) |
Resto Base Liquidable
(€) |
Tipo Aplicable (%) |
|
0,00 |
0,00 |
7.993,46 |
7,65% |
|
7.993,46 |
611,50 |
7.987,45 |
8,50% |
|
15.980,91 |
1.290,43 |
7.987,45 |
9,35% |
|
23.968,36 |
2.037,26 |
7.987,45 |
10,20% |
|
31.955,81 |
2.851,98 |
7.987,45 |
11,05% |
|
39.943,26 |
3.734,59 |
7.987,45 |
11,90% |
|
47.930,72 |
4.685,10 |
7.987,45 |
12,75% |
|
55.918,17 |
5.703,50 |
7.987,45 |
13,60% |
|
63.905,62 |
6.789,79 |
7.987,45 |
14,45% |
|
71.893,07 |
7.943,98 |
7.987,45 |
15,30% |
|
79.880,52 |
9.166,06 |
39.877,15 |
16,15% |
|
119.757,67 |
15.606,22 |
39.877,16 |
18,70% |
|
159.634,83 |
23.063,25 |
79.754,30 |
21,25% |
|
239.389,13 |
40.011,04 |
159.388,41 |
25,50% |
|
398.777,54 |
80.655,08 |
398.777,54 |
29,75% |
|
797.555,08 |
199.291,40 |
En adelante |
34,00% |
6.2. Cuota Tributaria: Patrimonio Preexistente y Coeficientes
Multiplicadores
Para lograr la personalización progresiva de
la carga fiscal en función de la capacidad económica previa del adquirente, la
CUOTA TRIBUTARIA se obtiene multiplicando la cuota íntegra por un COEFICIENTE
MULTIPLICADOR fijado en función de dos variables (Art. 22 LISD y Art. 44 RISD):
1. La cuantía del PATRIMONIO PREEXISTENTE del contribuyente a la fecha del
devengo.
2. El GRUPO DE PARENTESCO (Grupos I a IV del artículo 20 LISD).
Tabla
2. Coeficientes Multiplicadores por Patrimonio Preexistente y Parentesco (Art.
22 LISD)
|
Patrimonio
Preexistente (€) |
Grupos I y II |
Grupo III |
Grupo IV |
|
De 0 a 402.678,11 |
1,0000 |
1,5882 |
2,0000 |
|
De más de 402.678,11 a 2.007.380,43 |
1,0500 |
1,6676 |
2,1000 |
|
De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98 |
1,1000 |
1,7471 |
2,2000 |
|
Más de 4.020.770,98 |
1,2000 |
1,9059 |
2,4000 |
REGLAS DE VALORACIÓN DEL PATRIMONIO
PREEXISTENTE (Art. 22.3 LISD y Art. 45 RISD):
a) Se valorará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio al día
del devengo.
b) En adquisiciones 'mortis causa', se EXCLUIRÁ el valor de los bienes por cuya
adquisición se hubiese satisfecho previamente el ISD por donación del mismo
causante.
c) En el patrimonio del cónyuge supérstite que hereda se INCLUIRÁ el valor de
los bienes que perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad de
gananciales.
AJUSTE POR PROGRESIVIDAD / ERROR DE SALTO (Art. 22.2 LISD y Art. 44.2 RISD):
Cuando por el incremento del patrimonio preexistente el contribuyente salta a
un tramo superior de coeficiente multiplicador, puede producirse un 'error de
salto' donde el aumento de la cuota sea superior al exceso de patrimonio
preexistente sobre el límite del tramo. En estos casos, la ley obliga a REDUCIR
LA CUOTA TRIBUTARIA en la cuantía de dicho exceso.
|
[EJEMPLO] Cálculo de Cuota
Íntegra, Coeficiente Multiplicador y Corrección del Salto |
CAPÍTULO
VII: REGLAS ESPECIALES: USUFRUCTO, RENUNCIAS Y ACUMULACIÓN DE DONACIONES
7.1. Desmembración del Dominio: Valoración de Usufructos, Uso y
Habitación
El artículo 26
de la LISD y los artículos 49 a 52 del RISD regulan la tributación de la
desmembración del dominio en usufructo y nuda propiedad, así como su posterior
consolidación:
1. USUFRUCTO TEMPORAL (Art. 26.a LISD / Art. 49.a RISD):
Se valora a razón de un DOS POR CIENTO (2%) del valor total de los bienes por
cada año de duración, sin que en ningún caso pueda exceder del 70%. No se
computan las fracciones de tiempo inferiores a un año, salvo que el usufructo
sea inferior a doce meses, en cuyo caso se computará en el 2%.
2. USUFRUCTO VITALICIO (Art. 26.a LISD / Art. 49.b RISD):
Se valora aplicando la REGLA DEL 70 MENOS LA EDAD: El porcentaje de valor del
usufructo es igual al 70% del valor total de los bienes cuando el usufructuario
tenga menos de 20 años, minorándose en un 1% por cada año de edad que exceda de
19, con un LÍMITE MÍNIMO del 10% y un LÍMITE MÁXIMO del 70%.
Fórmula: Porcentaje Usufructo
Vitalicio = 89 - Edad del Usufructuario al devengo.
Ejemplo: Usufructuario de 60 años
-> Porcentaje = 89 - 60 = 29% del valor total del bien.
3. VALOR DE LA NUDA PROPIEDAD: Es la diferencia entre el valor total del bien y
el valor atribuido al usufructo.
4. DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN (Art. 26.b LISD / Art. 50 RISD):
Se valoran en el 75% del valor resultante de aplicar las reglas
correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios.
CONSOLIDACIÓN DEL PLENO DOMINIO (Art. 51.2 RISD):
Al adquirirse la nuda propiedad se liquida el impuesto sobre su valor inicial
aplicando el tipo medio efectivo correspondiente al valor íntegro de los
bienes. Al extinguiarse el usufructo (por fallecimiento del usufructuario o
vencimiento del plazo), el nudo propietario paga por la CONSOLIDACIÓN DEL
DOMINIO sobre el porcentaje del valor asignado en su día al usufructo,
aplicando el tipo medio efectivo correspondiente al título de desmembración
inicial.
7.2. Sustituciones, Fideicomisos y Repudiación o Renuncia a la
Herencia
REPUDIACIÓN Y
RENUNCIA A LA HERENCIA (Art. 28 LISD y Art. 58 RISD):
La fiscalidad de la renuncia depende de su naturaleza jurídica formal:
a) Renuncia Pura, Simple y Gratuita (Art. 28.1 LISD): El renunciante no llega a
adquirir los bienes. Los beneficiarios de la renuncia (a quienes acrece o pasa
la porción) tributan directamente por la adquisición de la parte renunciada. No
obstante, en cuanto al parentesco con el causante, se tomará el del RENUNCIANTE
o el del BENEFICIARIO, el que tenga señalado un coeficiente multiplicador
SUPERIOR.
b) Renuncia a Favor de Persona Determinada (Art. 28.2 LISD): Equivale
jurídicamente a una ACEPTACIÓN TÁCITA de la herencia seguida de una donación.
Se exigen DOS LIQUIDACIONES: 1ª) Al renunciante por el ISD mortis causa; 2ª) Al
beneficiario por el ISD como donación inter vivos recibida del renunciante.
c) Renuncia Efectuada tras la Prescripción del Impuesto (Art. 28.3 LISD): La
renuncia pura realizada una vez prescrito el ISD de la herencia se reputa
fiscalmente como DONACIÓN del renunciante a favor del beneficiario.
7.3. Acumulación de Donaciones Inter Vivos y Acumulación a la
Herencia
Para preservar
la progresividad de la tarifa y evitar que la fragmentación de entregas
patrimoniales reduzca indebidamente la cuota, el artículo 30 de la LISD y los
artículos 60 y 61 del RISD prevén dos mecanismos de acumulación:
1. ACUMULACIÓN DE DONACIONES 'INTER VIVOS' (Art. 30.1 LISD / Art. 60 RISD):
Las donaciones otorgadas por un mismo donante a un mismo donatario dentro del
plazo de TRES AÑOS a contar desde la fecha de cada una, se consideran como una
sola transmisión. La cuota de la donación actual se determina sumando las bases
liquidables de las donaciones previas para hallar la base teórica total,
calculando el tipo medio de gravamen correspondiente y deduciendo las cuotas
ingresadas anteriormente.
2. ACUMULACIÓN DE DONACIONES A LA HERENCIA (Art. 30.2 LISD / Art. 61 RISD):
Las donaciones realizadas por el causante al heredero en los CUATRO AÑOS (o 5
años según Art. 61 RISD) anteriores a su fallecimiento se acumulan a la base
imponible de la sucesión 'mortis causa', calculándose la cuota sobre la suma
total y deduciendo lo pagado por las donaciones anteriores.
|
[EJEMPLO] Caso Práctico
Integrado de Usufructo, Consolidación y Acumulación |
CAPÍTULO
VIII: DEVENGO, PRESCRIPCIÓN Y DEBERES FORMALES
8.1. Momento de Devengo del Impuesto
El DEVENGO
marca el nacimiento de la obligación tributaria y fija la ley aplicable, el
valor de los bienes y las circunstancias familiares (Art. 24 LISD y Art. 47
RISD):
a) En Transmisiones 'Mortis Causa' y Seguros de Vida por Fallecimiento: El
impuesto se devenga el DÍA DEL FALLECIMIENTO del causante o del asegurado, o
cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente (Art. 196
Código Civil).
b) En Pactos Sucesorios: Se devenga el día en que se cause o celebre el
acuerdo.
c) En Transmisiones 'Inter Vivos' (Donaciones): Se devenga el día en que se
cause o celebre el acto o contrato (fecha de la escritura pública o entrega).
d) Adquisiciones Condicionales: Si la efectividad de la adquisición está
suspendida por una condición suspensiva, término o fideicomiso, el devengo se
desplaza al día en que dichas limitaciones desaparezcan.
8.2. Prescripción de la Deuda Tributaria y Reglas de Cómputo
Conforme al
artículo 25 de la LISD y al artículo 48 del RISD, el derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación
PRESCRIBE A LOS CUATRO AÑOS.
INICIO DEL CÓMPUTO Y ESPECIALIDADES:
1. Regla General: El plazo de 4 años comienza a contarse desde el día siguiente
a aquel en que FINALICE EL PLAZO REGLAMENTARIO para presentar la declaración o
autoliquidación (es decir, en herencias, a los 6 meses del fallecimiento; el
cómputo de la prescripción empieza en el mes 6 + 1 día).
2. Documentos Privados (Art. 48.2 RISD): En donaciones o actos formalizados en
documento privado, el plazo de prescripción NO EMPIEZA A CONTAR hasta que el
documento surta efectos frente a terceros conforme al artículo 1.227 del Código
Civil (por ejemplo, por incorporación a registro público, muerte de un firmante
o entrega a funcionario público).
3. Escrituras Otorgadas en el Extranjero (Art. 25.2 LISD): El plazo de
prescripción se computa desde la fecha de su PRESENTACIÓN ante la
Administración española.
8.3. Deberes Formales de Autoridades y Cierre Registral
OBLIGACIONES DE
INFORMACIÓN (Art. 32 LISD y Art. 91 RISD):
Los Registros Civiles remitirán mensualmente relación de fallecidos; los
Notarios remitirán trimestralmente índices de documentos autorizados sobre
transmisiones gratuitas; los órganos judiciales notificarán las sentencias
firmes que impliquen incrementos patrimoniales lucrativos.
EL CIERRE REGISTRAL (Art. 33 LISD y Arts. 99 y 100 RISD):
Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial NO
ADMITIRÁN para su inscripción ningún documento que contenga actos gravados por
el ISD sin que se justifique previamente el pago del impuesto, la declaración
de exención o no sujeción, o la presentación del documento ante la oficina
gestora.
|
[ADVERTENCIA] Cómputo de Prescripción en Documentos Privados
de Donación |
CAPÍTULO
IX: GESTIÓN, AUTOLIQUIDACIÓN, APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS
9.1. Régimen de Autoliquidación, Plazos y Prórroga de
Presentación
Conforme al
artículo 34.4 de la LISD, el régimen de AUTOLIQUIDACIÓN es OBLIGATORIO en la
práctica totalidad de las Comunidades Autónomas (Andalucía, Aragón, Asturias,
Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña,
Galicia, Madrid, Murcia, La Rioja, Comunidad Valenciana).
PLAZOS DE PRESENTACIÓN (Art. 67 RISD):
a) En adquisiciones 'mortis causa' y seguros de vida: SEIS MESES contados desde
el día del fallecimiento del causante.
b) En donaciones y actos 'inter vivos': TREINTA DÍAS HÁBILES a contar desde el
siguiente al del acto o contrato.
SOLICITUD DE PRÓRROGA (Art. 68 RISD):
Los herederos pueden solicitar una PRÓRROGA DE SEIS MESES MÁS para presentar la
autoliquidación mortis causa. Requisito temporal estricto: La solicitud debe
presentarse dentro de los PRIMEROS CINCO MESES del plazo original. La concesión
de la prórroga devenga intereses de demora por el tiempo prorrogado.
9.2. Liquidaciones Parciales a Cuenta y Regímenes Especiales de
Aplazamiento
LIQUIDACIONES Y
AUTOLIQUIDACIONES PARCIALES (Art. 35 LISD y Arts. 78 y 89 RISD):
Los herederos pueden practicar una autoliquidación parcial a cuenta a los solos
efectos de cobrar seguros de vida, créditos del causante, haberes devengados no
percibidos o retirar depósitos bancarios. Lo ingresado se considera un pago a
cuenta de la liquidación definitiva.
SUPUESTOS ESPECIALES DE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO (Arts. 38 y 39 LISD,
Arts. 82 a 85 bis RISD):
1. Aplazamiento General de Hasta 1 Año (Art. 38 LISD): Concedido si se solicita
antes de expirar el plazo y no existe metálico de fácil realización suficiente
en el caudal. Devenga intereses de demora.
2. Fraccionamiento Especial de Empresa Familiar y Vivienda Habitual (Art. 39
LISD / Art. 85 RISD): En transmisiones mortis causa o inter vivos de una
empresa individual, negocio o vivienda habitual, el pago puede APLAZARSE
DURANTE 5 AÑOS y, finalizado este plazo, FRACCIONARSE EN 10 PLAZOS SEMESTRALES
(5 años adicionales). Durante los 5 años de aplazamiento NO se devengan
intereses de demora en la transmisión de empresa familiar.
3. Fraccionamiento en Seguros percibidos en forma de Renta (Art. 39.4 LISD /
Art. 85 bis RISD): En las prestaciones en forma de renta temporal o vitalicia,
se fraccionará la cuota en el número de años de percepción de la renta (máximo
15 años en vitalicias) SIN INTERESES DE DEMORA NI EXIGENCIA DE CAUCIÓN O
GARANTÍA.
|
[ATENCIÓN] Regimén del Aplazamiento de 5 Años Sin Intereses
para Empresa Familiar |
CAPÍTULO
X: SUPUESTOS PRÁCTICOS INTEGRALES Y GUÍA DE TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA
10.1. Supuesto Integral 1: Herencia Completa 'Mortis Causa' con
Empresa Familiar, Vivienda y Seguro de Vida
PLANTEAMIENTO
DEL CASO:
Don Carlos (viudo) fallece en Madrid en mayo de 2026. Le suceden por partes
iguales sus dos hijos: Mateo (19 años, menor de 21) y Sofía (28 años). Ambos
herederos tienen un patrimonio preexistente inferior a 400.000 €.
INVENTARIO Y VALORACIÓN DE BIENES DEL CAUSANTE AL DEVENGO:
1. Vivienda habitual del causante en Madrid (Valor de Referencia Catastral):
350.000 €
2. Participaciones en la sociedad mercantil 'Sucesores de Carlos SL' (cumple
requisitos de exención en IP y funciones de dirección ejercidas por el
causante): 600.000 €
3. Saldo en cuentas corrientes y depósitos bancarios: 150.000 €
4. Póliza de seguro de vida contratada por Don Carlos con Sofía como única
beneficiaria: 80.000 €
5. Deudas acreditadas del causante (IRPF del ejercicio y gastos médicos de
última enfermedad): 15.000 €
6. Gastos de entierro y funeral justificadamente abonados: 5.000 €
DESARROLLO DE LA LIQUIDACIÓN PASO A PASO:
PASO 1: Determinación de la Masa Hereditaria Bruta y Ajuar Doméstico:
- Suma de bienes inventariados = 350.000 (vivienda) + 600.000 (empresa) +
150.000 (metálico) = 1.100.000 €.
- Cómputo del Ajuar Doméstico (Aplicando Doctrina TS de 2020): Se excluyen las
participaciones en la empresa (600.000 €) y el metálico (150.000 €). Base de ajuar = 350.000 € (vivienda). Ajuar
(3% de 350.000 €) = 10.500 €.
- Total Caudal Relicto Bruto = 1.100.000 + 10.500 = 1.110.500 €.
PASO 2: Deducción de Bajas y Fijación de la Masa Hereditaria Neta:
- Bajas deducibles = 15.000 (deudas) + 5.000 (gastos sepelio) = 20.000 €.
- Masa Hereditaria Neta = 1.110.500 - 20.000 = 1.090.500 €.
- Porción Hereditaria Neta por hijo (50%) = 545.250 € para cada uno.
PASO 3: Adición de Seguros de Vida y Fijación de Bases Imponibles Individuales:
- MATEO: Base Imponible = 545.250 €.
- SOFÍA: Base Imponible = 545.250 (herencia) + 80.000 (seguro de vida) =
625.250 €.
PASO 4: Aplicación de Reducciones Estatales y Cálculo de Bases Liquidables:
A) Reducciones de MATEO (19 años, Grupo I):
- Parentesco Grupo I (Menor de 21
años): 15.956,87 + (2 * 3.990,72) = 23.938,31 €.
- Vivienda Habitual (95% de su 50% de
350.000 € = 166.250 €): Capped al límite estatal de 122.606,47 €.
- Empresa Familiar (95% de su 50% de
600.000 € = 300.000 €) = 285.000,00 €.
- Total Reducciones Mateo = 23.938,31
+ 122.606,47 + 285.000,00 = 431.544,78 €.
- BASE LIQUIDABLE MATEO = 545.250 -
431.544,78 = 113.705,22 €.
B) Reducciones de SOFÍA (28 años, Grupo II):
- Parentesco Grupo II: 15.956,87 €.
- Seguro de Vida (100% hasta el
límite) = 9.195,49 €.
- Vivienda Habitual (95% de 166.250 €)
= 122.606,47 € (límite).
- Empresa Familiar (95% de 300.000 €)
= 285.000,00 €.
- Total Reducciones Sofía = 15.956,87
+ 9.195,49 + 122.606,47 + 285.000,00 = 432.758,83 €.
- BASE LIQUIDABLE SOFÍA = 625.250 -
432.758,83 = 192.491,17 €.
PASO 5: Determinación de la Cuota Íntegra y Cuota Tributaria:
- MATEO (Base Liquidable = 113.705,22 €):
* Aplicando la Tarifa Estatal (Art. 21
LISD):
Hasta 79.880,52 € -> Cuota =
9.166,06 €
Resto (33.824,70 €) al 16,15% =
5.462,69 €
Cuota Íntegra Mateo = 14.628,75 €.
* Coeficiente Multiplicador (Patrimonio
preexistente < 402.678,11 €, Grupo I) = 1,0000.
* CUOTA TRIBUTARIA ESTATAL MATEO =
14.628,75 €.
- SOFÍA (Base Liquidable = 192.491,17 €):
* Aplicando la Tarifa Estatal (Art. 21
LISD):
Hasta 159.634,83 € -> Cuota =
23.063,25 €
Resto (32.856,34 €) al 21,25% =
6.981,97 €
Cuota Íntegra Sofía = 30.045,22 €.
* Coeficiente Multiplicador (Patrimonio
preexistente < 402.678,11 €, Grupo II) = 1,0000.
* CUOTA TRIBUTARIA ESTATAL SOFÍA =
30.045,22 €.
(Nota: Si resulta aplicable la normativa de una CCAA con bonificación del 99%
para los Grupos I y II, como Madrid, la cuota a ingresar efectiva se reduciría
al 1% de las cuantías calculadas).
10.2. Supuesto Integral 2: Donación 'Inter Vivos' de Inmueble e
Importe en Metálico con Acumulación Previa
PLANTEAMIENTO
DEL CASO:
Don Andrés (70 años) dona a su hijo David (32 años) la NUDA PROPIEDAD de un
local comercial valorado en 300.000 € (reservándose el usufructo vitalicio) y
50.000 € en metálico. Se da la circunstancia de que Don Andrés realizó una
donación previa en metálico a David por 60.000 € hace 18 meses, por la cual
David abonó en su día una cuota tributaria de 5.200 €.
DESARROLLO DE LA LIQUIDACIÓN PASO A PASO:
PASO 1: Valoración de los Bienes Objeto de la Donación Actual:
- Usufructo Vitalicio de Don Andrés (70 años) = 89 - 70 = 19% del valor total.
- Nuda Propiedad del local = 100% - 19% = 81% de 300.000 € = 243.000 €.
- Importe en metálico donado = 50.000 €.
- Base Imponible de la Donación Actual = 243.000 + 50.000 = 293.000 €.
PASO 2: Acumulación de Donaciones 'Inter Vivos' (Art. 30.1 LISD y Art. 60
RISD):
Al haber transcurrido menos de 3 años (18 meses), procede acumular la donación
previa de 60.000 € a la actual (293.000 €).
- Base Liquidable Teórica Acumulada = 293.000 + 60.000 = 353.000 €.
PASO 3: Cálculo de la Cuota sobre la Base Teórica y Tipo Medio Efectivo:
- Cuota Íntegra Estatal sobre Base Teórica de 353.000 €:
Hasta 239.389,13 € -> Cuota =
40.011,04 €
Resto (113.610,87 €) al 25,50% =
28.970,77 €
Cuota Íntegra Teórica Acumulada =
68.981,81 €.
- Tipo Medio Efectivo de Gravamen = (68.981,81 / 353.000) * 100 = 19,54%.
PASO 4: Determinación de la Cuota Tributaria de la Donación Actual:
- Cuota Bruta de la Donación Actual (19,54% sobre 293.000 €) = 57.252,20 €.
- Menos Deducción por la Cuota Satisfecha en la Donación Anterior (Art. 60.3
RISD):
Deducción = 19,54% sobre la base
donación anterior (60.000 €) = 11.724,00 € (o la cuota efectivamente pagada si
fuera menor, 5.200 €).
- CUOTA TRIBUTARIA A INGRESAR POR LA DONACIÓN ACTUAL = 57.252,20 - 5.200,00 =
52.052,20 €.
PASO 5: Impacto Fiscal Complementario en el IRPF y Plusvalía Municipal:
- IRPF del Donante (Don Andrés): La donación del local genera una ganancia o
pérdida patrimonial en el IRPF por la diferencia entre el valor de adquisición
original del local y el valor asignado en la donación (300.000 €).
- Plusvalía Municipal (IIVTNU): El donatario (David) es el sujeto pasivo
obligado al pago del IIVTNU por la transmisión del terreno urbano del local.
10.3. Checklist de Documentación Requerida para la Presentación
Administrativa
Para garantizar la correcta tramitación del
Modelo 650 (Sucesiones) o Modelo 651 (Donaciones) ante los servicios de gestión
tributaria autonómicos, los contribuyentes deben reunir obligatoriamente la
siguiente lista de comprobación documental (Art. 66 RISD):
Tabla
3. Checklist de Documentación para la Presentación del Impuesto (Art. 66 RISD)
|
Documento Requerido |
Normativa de
Referencia |
Observaciones y
Validez |
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Certificado de Defunción |
Art. 66.4.a RISD |
Expedido por el Registro Civil donde conste el deceso del
causante. |
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Certificado de Última Voluntad |
Art. 66.4.a RISD |
Solicitado tras transcurrir 15 días hábiles desde la
defunción. |
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Copia Autorizada del Testamento |
Art. 66.4.b RISD |
O en su defecto, Auto Judicial o Acta Notarial de Declaración
de Herederos. |
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Escritura de Aceptación de Herencia |
Art. 66.1 RISD |
O Inventario Privado suscrito por todos los herederos si no
hay inmuebles. |
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Certificado de Saldos Bancarios |
Art. 66.4.d RISD |
Expedido por las entidades financieras con saldo a la fecha
del devengo. |
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Certificado de Seguros de Vida |
Art. 66.4.c RISD |
Expedido por el Registro de Contratos de Seguros de Cobertura
de Fallecimiento. |
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Títulos de Propiedad Inmobiliaria |
Art. 66.2 RISD |
Escrituras, recibo del IBI con referencia catastral y
certificación de Valor de Referencia. |
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Certificado de Empresa Familiar |
Art. 20.2.c LISD |
Acreditación de exención en IP, funciones de dirección y
nóminas retenidas. |
