martes, 20 de enero de 2026

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en España

Fuente de la imagen: mvc realizado con el recurso notebook

 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES  ISD

Ley 29/1987 y el Real Decreto 1629/1991

ÍNDICE GENERAL DE CONTENIDOS

CAPÍTULO I: MARCO GENERAL, NATURALEZA Y PRINCIPIOS CONFIGURADORES DEL ISD.. 3

1.1. Naturaleza Jurídica y Objeto del Impuesto.. 3

1.2. Ámbito Territorial, Regímenes Forales y Cesión a las Comunidades Autónomas. 3

1.3. Principios de Calificación Jurídica y Afección Real de Bienes. 4

CAPÍTULO II: EL HECHO IMPONIBLE Y LA DELIMITACIÓN TRIBUTARIA.. 5

2.1. Delimitación de las Tres Modalidades del Hecho Imponible.. 5

2.2. Presunciones Legales de Transmisión Lucrativa. 6

2.3. Supuestos Expresos de No Sujeción al Impuesto.. 6

CAPÍTULO III: SUJETOS PASIVOS, REPRESENTACIÓN Y RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA.. 7

3.1. Determinación del Contribuyente y Reglas de Inalterabilidad.. 7

3.2. Obligación Personal y Obligación Real de Contribuir. 8

3.3. Régimen de Responsabilidad Subsidiaria. 8

CAPÍTULO IV: DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE Y VALORACIÓN DE BIENES. 9

4.1. Concepto General de Base Imponible y la Regla del Valor de Referencia Catastral 9

4.2. Régimen del Ajuar Doméstico y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo.. 10

4.3. Bienes Adicionables a la Masa Hereditaria y Bajas Deducibles. 11

CAPÍTULO V: BASE LIQUIDABLE Y REDUCCIONES ESTATALES Y AUTONÓMICAS. 12

5.1. Estructura de la Base Liquidable y Reducciones por Parentesco y Discapacidad.. 12

5.2. Reducciones del 95% por Vivienda Habitual y Empresa Familiar / Negocio Profesional 13

CAPÍTULO VI: CUOTA ÍNTEGRA, CUOTA TRIBUTARIA Y COEFICIENTES MULTIPLICADORES. 14

6.1. Determinación de la Cuota Íntegra: La Tarifa Progresiva del ISD.. 14

6.2. Cuota Tributaria: Patrimonio Preexistente y Coeficientes Multiplicadores. 15

CAPÍTULO VII: REGLAS ESPECIALES: USUFRUCTO, RENUNCIAS Y ACUMULACIÓN DE DONACIONES. 16

7.1. Desmembración del Dominio: Valoración de Usufructos, Uso y Habitación.. 16

7.2. Sustituciones, Fideicomisos y Repudiación o Renuncia a la Herencia. 17

7.3. Acumulación de Donaciones Inter Vivos y Acumulación a la Herencia. 18

CAPÍTULO VIII: DEVENGO, PRESCRIPCIÓN Y DEBERES FORMALES. 19

8.1. Momento de Devengo del Impuesto.. 19

8.2. Prescripción de la Deuda Tributaria y Reglas de Cómputo.. 19

8.3. Deberes Formales de Autoridades y Cierre Registral 19

CAPÍTULO IX: GESTIÓN, AUTOLIQUIDACIÓN, APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS. 20

9.1. Régimen de Autoliquidación, Plazos y Prórroga de Presentación.. 20

9.2. Liquidaciones Parciales a Cuenta y Regímenes Especiales de Aplazamiento.. 20

CAPÍTULO X: SUPUESTOS PRÁCTICOS INTEGRALES Y GUÍA DE TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA.. 21

10.1. Supuesto Integral 1: Herencia Completa 'Mortis Causa' con Empresa Familiar, Vivienda y Seguro de Vida  21

10.2. Supuesto Integral 2: Donación 'Inter Vivos' de Inmueble e Importe en Metálico con Acumulación Previa  23

10.3. Checklist de Documentación Requerida para la Presentación Administrativa. 24

 

CAPÍTULO I: MARCO GENERAL, NATURALEZA Y PRINCIPIOS CONFIGURADORES DEL ISD

1.1. Naturaleza Jurídica y Objeto del Impuesto

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) se configura en el ordenamiento tributario español como un tributo de naturaleza directa, subjetiva, personal, progresiva y redistributiva, cuyo objeto esencial es gravar los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo (es decir, gratuitos) por personas físicas, según lo establecido en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (LISD) y desarrollado en su Reglamento aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (RISD).

Desde la perspectiva del sistema fiscal global, el ISD ejerce una función de cierre en la imposición directa. Mientras que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) grava la obtención de rentas onerosas y ganancias patrimoniales fruto del trabajo o del capital, el ISD grava aquellas incorporaciones de riqueza en las que no existe contraprestación alguna por parte del adquirente. Asimismo, el artículo 1 de la LISD y el artículo 1 del RISD delimitan con total nitidez el ámbito subjetivo del impuesto: únicamente las personas físicas pueden ser sujetos pasivos del tributo. Si una persona jurídica (sociedad mercantil, fundación, asociación) obtiene un incremento patrimonial gratuito (por ejemplo, percibe una donación o un legado), dicho incremento no está sujeto al ISD, sino que se somete preceptivamente a tributación en el Impuesto sobre Sociedades (IS), según dispone expresamente el artículo 3.2 de la LISD y el artículo 1.2 del RISD.

[ATENCIÓN] Principio de Incompatibilidad con el IRPF

El artículo 4 del Reglamento del ISD (RISD) consagra el principio de incompatibilidad absoluta entre el ISD y el IRPF. Un mismo incremento patrimonial nunca podrá ser gravado simultáneamente por ambos impuestos a nivel del adquirente. Si una ganancia de patrimonio se califica como lucrativa (donación o herencia) tributará en el ISD; si se califica como onerosa o derivada de un contrato laboral o mercantil, tributará en el IRPF. No obstante, debe advertirse que la donación de un bien por una persona física puede generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF del DONANTE (por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión), mientras que el DONATARIO tributará en el ISD por el valor real del bien recibido.

 

1.2. Ámbito Territorial, Regímenes Forales y Cesión a las Comunidades Autónomas

Conforme al artículo 2.1 de la LISD y al artículo 5 del RISD, el ISD se exige en todo el territorio español, respetando las especialidades derivadas de los regímenes tributarios forales de Concierto Económico en el País Vasco (Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya) y de Convenio Económico en la Comunidad Foral de Navarra. Asimismo, su aplicación deja a salvo lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España que formen parte del ordenamiento interno.

El ISD es un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas de régimen común. En virtud de las leyes de financiación autonómica y de cesión de tributos, las CCAA han asumido no solo la totalidad de la recaudación (cesión de rendimiento), sino también amplias competencias normativas sobre los siguientes elementos:

1. Aprobación de deducciones y bonificaciones en la cuota tributaria (que se aplican con posterioridad a las estatales, según el artículo 23 LISD).

2. Modificación de la escala o tarifa del impuesto y de los tramos de base liquidable.
3. Fijación de las cuantías y tramos del patrimonio preexistente y de los coeficientes multiplicadores.
4. Creación de reducciones en la base imponible que mejoren o completen las establecidas por el Estado (por ejemplo, reducciones incrementadas para familiares de Grupos I y II, vivienda habitual, o empresas familiares).


Para determinar qué Comunidad Autónoma es la competente para gestionar el impuesto y aplicar su normativa propia, la ley establece los siguientes PUNTOS DE CONEXIÓN:

a) En adquisiciones 'mortis causa' y seguros de vida por fallecimiento: Se aplica la normativa de la CCAA donde el CAUSANTE (fallecido) haya tenido su residencia habitual durante el mayor número de días de los últimos CINCO AÑOS inmediatamente anteriores al devengo (Disposición Adicional Segunda LISD).

b) En donaciones de bienes inmuebles: Se aplica la normativa de la CCAA donde RADICUEN los bienes inmuebles.

c) En donaciones de bienes muebles u otros derechos: Se aplica la normativa de la CCAA donde el DONATARIO (adquirente) tenga su residencia habitual durante los últimos cinco años.


En el supuesto de no residentes en España o transmisiones celebradas en el extranjero, tras la histórica Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 3 de septiembre de 2014 (Asunto C-127/12), la Disposición Adicional Segunda de la LISD reconoce el derecho de los contribuyentes no residentes (tanto en la UE/EEE como en terceros países) a equipararse tributariamente con los residentes, pudiendo aplicar la normativa propia de la CCAA donde se ubique el mayor valor de los bienes o donde residan los causahabientes.

1.3. Principios de Calificación Jurídica y Afección Real de Bienes

El artículo 7 del RISD consagra el Principio de Calificación Tributaria, según el cual el impuesto se exigirá con arreglo a la VERDADERA NATURALEZA JURÍDICA del acto o contrato que sea causa de la adquisición, prescindiendo de la denominación o forma elegida por las partes e ignorando los defectos de forma que puedan afectar a su validez civil. La Administración Tributaria no queda vinculada por los nombres otorgados en las escrituras públicas si de los hechos se deduce una realidad contributiva distinta (por ejemplo, si se simula una compraventa oneroso a un hijo sin pago real del precio, se calificará como donación encubierta).


Por su parte, el artículo 9 del RISD regula la AFECCIÓN REAL DE LOS BIENES TRANSMITIDOS. Los bienes y derechos adquiridos a título gratuito quedan afectos por ley al pago de la deuda tributaria del ISD que grave su transmisión, cualquiera que sea su poseedor posterior. Esta afección pierde su eficacia únicamente frente a terceros protegidos por la fe pública registral (artículo 34 de la Ley Hipotecaria) o cuando se trate de bienes muebles no inscribibles adquiridos de buena fe en establecimientos abiertos al público. Los Registradores de la Propiedad extenderán de oficio nota marginal de afección al inscribir el título, la cual caducará a los cinco años desde su fecha.

[ADVERTENCIA] Afección Real y Consolidación del Dominio

Cuando la efectividad de un beneficio fiscal dependa del cumplimiento posterior de requisitos de permanencia (como el mantenimiento de la vivienda habitual o la empresa familiar durante 10 años) o cuando exista una desmembración del dominio (usufructo y nuda propiedad), la oficina gestora hará constar expresamente la afección de los bienes en el documento. El Registrador expresará dicha afección mediante nota marginal, garantizando que la Administración podrá perseguir los bienes si se incumple la condición o al tiempo de practicarse la liquidación por la posterior consolidación del pleno dominio.

 

CAPÍTULO II: EL HECHO IMPONIBLE Y LA DELIMITACIÓN TRIBUTARIA

2.1. Delimitación de las Tres Modalidades del Hecho Imponible

El artículo 3.1 de la LISD y el artículo 10 del RISD tipifican el hecho imponible del tributo estructurándolo en TRES MODALIDADES sustantivas perfectamente diferenciadas:

1. ADQUISICIONES 'MORTIS CAUSA' (Art. 3.1.a LISD y Art. 11 RISD):
Comprende la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. La ley enumera como títulos sucesorios equiparables:
   a) La donación 'mortis causa'.

   b) Los contratos o pactos sucesorios celebrados al amparo de las legislaciones civiles forales (Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco).

   c) Los derechos a percibir cantidades asignadas por los testadores a los albaceas por su trabajo, en cuanto excedan de los usos habituales o del 10% del caudal relicto.

   d) Las percepciones concedidas por empresas o entidades a los familiares de empleados fallecidos, salvo que deban tributar en el IRPF.


2. TRANSMISIONES LUCRATIVAS 'INTER VIVOS' (Art. 3.1.b LISD y Art. 12 RISD):
Comprende la adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e 'inter vivos'. El artículo 12 del RISD detalla los siguientes negocios equiparables:
   a) La condonación o remisión de deudas efectuada con ánimo de liberalidad.
   b) La renuncia de derechos a favor de persona determinada.
   c) La asunción liberatoria de deudas ajenas sin recibir contraprestación.
   d) El desistimiento, allanamiento o transacción en juicio en favor de la otra parte con ánimo lucrativo.
   e) El contrato de seguro sobre la vida para caso de supervivencia del asegurado, o el seguro individual para caso de fallecimiento donde el asegurado sea persona distinta del contratante, cuando el beneficiario sea un tercero.

3. PERCEPCIÓN DE SEGUROS SOBRE LA VIDA (Art. 3.1.c LISD y Art. 13 RISD):
Grava la percepción de sumas por los beneficiarios de contratos de seguros de vida o de accidentes cuando el CONTRATANTE de la póliza sea persona distinta del beneficiario. Si el contratante y el beneficiario coinciden, la cantidad percibida no se gravaba por el ISD, sino por el IRPF como rendimiento del capital mobiliario.

2.2. Presunciones Legales de Transmisión Lucrativa

Con el objeto de evitar la evasión fiscal mediante la simulación de actos onerosos o la alteración formal de titularidades, el artículo 4 de la LISD y el artículo 15 del RISD establecen dos presunciones legales 'iuris tantum' (que admiten prueba en contrario):


1. Disminución e Incremento Patrimonial Simultáneo: Se presumirá la existencia de una donación gravable cuando en los registros fiscales de la Administración conste la disminución del patrimonio de una persona y, de forma simultánea o posterior (dentro del plazo de prescripción), se verifique el correspondiente incremento en el patrimonio del cónyuge, descendientes, herederos o legatarios.

2. Adquisiciones por Menores Representados: En las adquisiciones a título oneroso realizadas por ascendientes en representación de menores de edad, se presumirá que existe una donación a favor del menor por el valor total de los bienes, salvo que se pruebe fehacientemente la existencia previa de bienes o medios suficientes del menor y su aplicación efectiva al pago del precio.

2.3. Supuestos Expresos de No Sujeción al Impuesto

El artículo 3 del RISD aclara una serie de atribuciones patrimoniales gratuitas que NO están sujetas al ISD, quedando sometidas en su caso al IRPF o a otros gravámenes específicos:
a) Premios obtenidos en juegos autorizados y premios o indemnizaciones exentos del IRPF.
b) Subvenciones, becas, premios, primas y auxilios concedidos por entidades públicas o privadas con fines benéficos, docentes, culturales o deportivos.
c) Las prestaciones, gratificaciones o utilidades entregadas por empresas a sus trabajadores derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo (tributan como rendimientos del trabajo en IRPF).
d) Las prestaciones percibidas por beneficiarios de Planes y Fondos de Pensiones o sistemas alternativos (tributan exclusivamente en IRPF como rendimientos del trabajo, según el Art. 3.e RISD).
e) Las cantidades percibidas por un acreedor como beneficiario de un seguro de vida destinado a garantizar el pago de una deuda anterior debidamente probada (tributa en IRPF o IS como cobro de crédito).

[JURISPRUDENCIA] Delimitación de Planes de Pensiones vs. Seguros de Vida

Existe una confusión habitual en la práctica entre las prestaciones de Planes de Pensiones por fallecimiento del titular y los Seguros de Vida. Las prestaciones percibidas por los herederos o beneficiarios designados en un PLAN DE PENSIONES tributan SIEMPRE en el IRPF del beneficiario como rendimiento del trabajo (artículo 3.e del RISD). Por el contrario, el capital cobrado por un SEGURO DE VIDA contratado por el fallecido tributa en el IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (artículo 3.1.c de la LISD). La incorrecta declaración de un seguro en el IRPF o de un plan de pensiones en el ISD generará liquidaciones complementarias y sanciones por la Administración.

 

[EJEMPLO] Delimitación Tributaria en Operaciones Gratuitas y Seguros

SUPUESTO: Don Pedro realiza tres operaciones durante el ejercicio:
1. Transfiere 50.000 € a la sociedad mercantil 'Inversiones Pedro SL', de la que es único socio, a título de aportación a fondo perdido sin aumento de capital.
2. Dona un vehículo valorado en 15.000 € a su hijo Mateo.
3. Fallece Don Pedro, cobrando su hija Sofía un Plan de Pensiones de 40.000 € y un Seguro de Vida de 60.000 € contratado por Don Pedro.

SOLUCIÓN FISCAL:
- Operación 1: La beneficiaria es la persona jurídica 'Inversiones Pedro SL'. Queda NO SUJETA al ISD y tributa en el IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (Art. 3.2 LISD).
- Operación 2: Mateo es persona física adquirente a título lucrativo 'inter vivos'. Tributa en el ISD por la modalidad de DONACIONES (Art. 3.1.b LISD).
- Operación 3 (Plan de Pensiones): Sofía tributa por los 40.000 € en su IRPF como Rendimiento del Trabajo (Art. 3.e RISD).
- Operación 3 (Seguro de Vida): Sofía tributa por los 60.000 € en el ISD por la modalidad de SUCESIONES/SEGUROS DE VIDA acumulado a su porción hereditaria (Art. 3.1.c LISD y Art. 9.1.c LISD).

 

CAPÍTULO III: SUJETOS PASIVOS, REPRESENTACIÓN Y RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

3.1. Determinación del Contribuyente y Reglas de Inalterabilidad

El artículo 5 de la LISD y el artículo 16 del RISD designan con carácter imperativo a los obligados al pago del impuesto a título de CONTRIBUYENTES, exclusivamente cuando sean personas físicas:
a) En adquisiciones 'mortis causa': Los causahabientes (herederos, legatarios, beneficiarios de pactos sucesorios).

b) En donaciones y transmisiones 'inter vivos': El donatario o el favorecido por la liberalidad.
c) En seguros de vida: Los beneficiarios designados en la póliza.


El artículo 16.2 y 16.3 del RISD establece una regla de orden público tributario de máxima trascendencia: la condición de sujeto pasivo es INALTERABLE por voluntad de los particulares. Si el testador dispone en su testamento que los legados se entreguen 'libres del impuesto' o que la herencia pague el impuesto de un legatario, o si en un contrato de donación se pacta que el donante pagará el ISD del donatario, dichos pactos surten efectos exclusivamente civiles e internos entre las partes. Frente a la Hacienda Pública, el único sujeto pasivo obligado es el legatario o donatario. Si el donante paga el impuesto que legalmente corresponde al donatario, dicho pago asumido se considerará a su vez como una NUEVA DONACIÓN sujeta a liquidación complementaria.

3.2. Obligación Personal y Obligación Real de Contribuir

El impuesto se exige bajo dos modalidades de sujeción territorial (Artículos 6 y 7 LISD, Arts. 17 y 18 RISD):

1. OBLIGACIÓN PERSONAL (Art. 6 LISD / Art. 17 RISD):
Se aplica a los contribuyentes que tengan su RESIDENCIA HABITUAL en España. Se les exige el impuesto por la totalidad de los bienes y derechos que adquieran, CON INDEPENDENCIA de dónde se encuentren situados en el mundo (principio de renta o patrimonio mundial). La residencia habitual se determina conforme a las reglas del IRPF (permanencia en territorio español durante más de 183 días o núcleo de intereses económicos).

2. OBLIGACIÓN REAL (Art. 7 LISD / Art. 18 RISD):
Se aplica a los contribuyentes no residentes en España que adquieran bienes o derechos situados, ejercitables o que deban cumplirse en territorio español, o que perciban prestaciones de seguros de vida contratados con entidades aseguradoras españolas.

Representación Fiscal de No Residentes (Art. 18.4 RISD): Los contribuyentes por obligación real no residentes que pertenezcan a Estados no miembros de la UE o del Espacio Económico Europeo (EEE) sin convenio de asistencia mutua tributaria, están obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que los represente ante la Administración Tributaria antes del fin del plazo de declaración.

3.3. Régimen de Responsabilidad Subsidiaria

Con el fin de garantizar el cobro de las cuotas e impedir la salida incontrolada de fondos de las herencias, el artículo 8 de la LISD y los artículos 19 y 20 del RISD regulan la RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA de determinados intermediarios e instituciones:
1. Intermediarios Financieros y Entidades de Crédito: Serán responsables subsidiarios cuando entreguen el metálico o valores depositados o devuelvan las garantías constituidas tras el fallecimiento del titular sin exigir la justificación previa del pago del ISD o de su autoliquidación.
   *EXCEPCIÓN LEGAL:* No se considerará entrega de metálico ni generará responsabilidad el libramiento de cheques bancarios expedidos a nombre de la Administración Tributaria acreedora con cargo a los fondos del fallecido con el único fin de pagar el propio ISD (Art. 8.1.a LISD y Art. 80.3 RISD).
2. Compañías de Seguros: Serán responsables subsidiarias si entregan prestaciones por fallecimiento sin constancia del ingreso de la autoliquidación o pago.
   *EXCEPCIÓN LEGAL:* Se autoriza el pago a cuenta parcial mediante cheque expedido a la Administración Tributaria para abonar el ISD de la póliza (Art. 8.1.b LISD).
3. Mediadores en la transmisión de títulos valores hereditarios.
4. Funcionarios Públicos y Notarios: Será responsable subsidiario el funcionario que autorice el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo sin exigir previamente la acreditación del pago del ISD (Art. 8.2 LISD).

Alcance de la Responsabilidad (Art. 20 RISD): La responsabilidad subsidiaria queda limitada a la porción de impuesto que corresponda a la adquisición de los bienes concretos que la originen (calculada aplicando el tipo medio efectivo). La presentación e ingreso de una autoliquidación parcial exime de responsabilidad a las entidades depositarias o aseguradoras.

[ATENCIÓN] Cautelas y Protocolos de Liberación de Fondos Bancarios Hereditarios
Las entidades bancarias bloquean cautelarmente las cuentas y depósitos de los fallecidos al tener conocimiento del deceso. Para liberar los fondos sin incurrir en responsabilidad subsidiaria (Art. 8 LISD), la entidad debe solicitar a los herederos:
1) Testamento o declaración de herederos e inventario de bienes.
2) Modelo de autoliquidación del ISD (Modelo 650) debidamente presentado e ingresado con la carta de pago sellada, o certificado de exención/prescripción.
3) Alternativamente, si los herederos carecen de liquidez propia, solicitar la emisión de cheque bancario a nombre de la Hacienda Pública con cargo a la cuenta del fallecido para pagar el ISD (Art. 8.1.a LISD).

 

CAPÍTULO IV: DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE Y VALORACIÓN DE BIENES

4.1. Concepto General de Base Imponible y la Regla del Valor de Referencia Catastral

Conforme al artículo 9.1 de la LISD y a los artículos 21 y 22 del RISD, la base imponible constituye el valor neto de la adquisición individual de cada sujeto pasivo. Se calcula tomando el valor de los bienes y derechos transmitidos y minorándolo por las cargas, gravámenes, deudas y gastos que resulten legalmente deducibles.

RÉGIMEN DE VALORACIÓN Y VALOR DE REFERENCIA (Ley 11/2021):
Históricamente, la base imponible se determinaba mediante el 'valor real' de los bienes. No obstante, tras la reforma operada por la Ley 11/2021 de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, el artículo 9 de la LISD introduce reglas imperativas de valoración según la naturaleza de los bienes:
a) REGLA GENERAL: Se tomará el VALOR DE MERCADO (el precio más probable al que podría venderse el bien entre partes independientes libre de cargas). Sin embargo, si el valor declarado por los interesados en la escritura o autoliquidación fuera SUPERIOR al de mercado, se tomará como base imponible la magnitud declarada (Art. 9.2 LISD).
b) BIENES INMUEBLES: La base imponible será el VALOR DE REFERENCIA determinado por la Dirección General del Catastro a la fecha de devengo del impuesto (Art. 9.3 LISD). Si el valor declarado por los obligados tributarios es superior al Valor de Referencia, prevalecerá la cifra declarada. Si no existiera Valor de Referencia certificado por el Catastro, la base imponible será la mayor de dos magnitudes: el valor declarado o el valor de mercado comprobado por la Administración.

Impugnación del Valor de Referencia (Art. 9.4 y 9.5 LISD): El Valor de Referencia Catastral no se puede recurrir de forma directa en vía catastral. Su impugnación debe realizarse al interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la liquidación de la Administración, o bien mediante la solicitud de rectificación de autoliquidación. En estos procedimientos, la Administración Tributaria solicitará un informe preceptivo y vinculante a la Dirección General del Catastro para ratificar o corregir el valor en vista de las pruebas periciales aportadas por el contribuyente.

4.2. Régimen del Ajuar Doméstico y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo

El ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria en las transmisiones 'mortis causa' y, salvo que los interesados prueben fehacientemente su inexistencia o asignen un valor superior, la ley lo estima presuntivamente en el TRES POR CIENTO (3%) del caudal relicto del causante (Art. 15 LISD y Art. 34 RISD).

REGLAS DE CÁLCULO DEL AJUAR Y DEDUCCIÓN DEL HABER CÓNYUGE SUPÉRSTITE:
1. Base de Cálculo (Art. 34.3 RISD): Para determinar el 3% del ajuar, NO se incluirá en la base del cálculo el valor de los bienes adicionados por presunción (Arts. 25-28 RISD), las donaciones acumuladas, ni el importe de los seguros de vida.
2. Minoración por los Bienes del Cónyuge Supérstite (Art. 15 LISD / Art. 34.3 RISD): Del ajuar doméstico presuntivo calculado se deducirá el valor de los bienes que por disposición del artículo 1.321 del Código Civil deban entregarse al cónyuge sobreviviente (ropas, enseres y mobiliario de uso ordinario). La norma reglamentaria fija este valor deduciéndose en un 3% del VALOR CATASTRAL de la vivienda habitual del matrimonio.

DOCTRINA FIXADORA DEL TRIBUNAL SUPREMO (Sentencias de 10 y 19 de marzo de 2020): El Tribunal Supremo ha fijado una jurisprudencia trascendental restringiendo el concepto de ajuar doméstico a los efectos del ISD. El ajuar comprende únicamente los bienes muebles afectos al servicio de la vivienda habitual o uso personal del causante (muebles, enseres, electrodomésticos). Por consiguiente, NO FORMAN PARTE de la base para calcular el 3% del ajuar ni las acciones o participaciones mercantiles, ni el dinero en cuentas bancarias, ni depósitos, ni inmuebles no destinados a vivienda, ni activos financieros. Esta doctrina permite reducir drásticamente la cuota en herencias con elevado patrimonio financiero.

[JURISPRUDENCIA] Jurisprudencia del TS sobre Exclusión de Activos Financieros en el Ajuar
Antes de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 2020, la Administración aplicaba el 3% de ajuar doméstico sobre la TOTALIDAD del caudal relicto (incluyendo millones de euros en metálico, acciones y fondos de inversión). Hoy, conforme a la doctrina firme del TS, el contribuyente tiene derecho a EXCLUIR del cómputo del 3% del ajuar los valores mobiliarios, acciones, depósitos, activos financieros y fincas no destinadas a vivienda. Si la Administración autoliquida aplicando el 3% sobre el total bruto financiero, debe impugnarse citando las Sentencias del TS de 10/03/2020 y 19/03/2020.

 

4.3. Bienes Adicionables a la Masa Hereditaria y Bajas Deducibles

BIENES ADICIONABLES AL CAUDAL RELICTO (Art. 11 LISD y Arts. 25 a 28 RISD):
Para evitar maniobras de vaciamiento patrimonial con carácter previo al fallecimiento, la ley presume que forman parte del caudal hereditario los siguientes bienes:
a) Bienes Pertenecientes al Causante hasta 1 Año Antes (Art. 25 RISD): Se adicionan los bienes que hayan salido del patrimonio del causante en los 12 meses previos a la defunción, salvo prueba fehaciente de transmisión onerosa a terceros extraños y subrogación de dinero equivalente en el caudal.
b) Usufructo Adquirido por el Causante y Nuda Propiedad por Herederos en los 3 Años Anteriores (Art. 26 RISD): Cuando en los últimos 3 años se adquirió un bien en usufructo por el fallecido y en nuda propiedad por un pariente (hasta 3º grado).
c) Transmisiones Onerosas con Reserva de Usufructo en los 5 Años Anteriores (Art. 27 RISD): Bienes transmitidos por el fallecido reservándose el usufructo o renta vitalicia en los 5 años previos.
d) Valores Depositados Endosados (Art. 28 RISD): Cuyos resguardos hayan sido endosados sin haber sido retirados o anotados en los libros de la sociedad emisora antes del deceso.

CARGAS, DEUDAS Y GASTOS DEDUCIBLES (Arts. 12, 13 y 14 LISD y Arts. 31, 32 y 33 RISD):
1. Cargas Deducibles (Art. 12 LISD): Cargas perpetuas, temporales o redimibles que graven directamente los bienes reduciendo su valor real (censos, pensiones). NO son deducibles las hipotecas ni prendas, sin perjuicio de deducir la deuda garantizada.
2. Deudas Deducibles del Causante (Art. 13 LISD): Deudas acreditadas mediante documento público o documento privado fehaciente (Art. 1.227 Código Civil). Incluye expresamente deudas tributarias y de Seguridad Social pagadas por los herederos. NO son deducibles las deudas a favor de los propios herederos o parientes.
3. Gastos Deducibles (Art. 14 LISD): Gastos de testamentaría/abintestato litigiosos en interés común, gastos de última enfermedad acreditados y gastos de entierro y funeral acordes con los usos de la localidad y proporción del caudal.

[EJEMPLO] Cálculo Completo del Caudal Relicto Neto y Ajuar Doméstico
SUPUESTO: Don Julián fallece (viudo) dejando dos hijos. Inventario de bienes al devengo:
- Vivienda habitual (Valor de Referencia): 200.000 €
- Cuentas bancarias y depósitos: 100.000 €
- Fondo de inversión: 50.000 €
- Inmueble vendido hace 8 meses a su sobrino por 80.000 € sin que conste el metálico en el caudal: 80.000 € (Adición Art. 25 RISD)
- Deudas acreditadas del causante (IRPF y última enfermedad): 10.000 €
- Gastos de sepelio y funeral: 4.000 €

DETERMINACIÓN PASO A PASO:
1. Masa Hereditaria Bruta (sin adición ni ajuar): 200.000 + 100.000 + 50.000 = 350.000 €.
2. Adición de Bienes (Art. 25 RISD): + 80.000 €.
3. Masa Previa para Ajuar (Aplicando jurisprudencia TS): Se excluyen cuentas (100.000 €), fondos (50.000 €) y bienes adicionados (80.000 €). Base del ajuar = 200.000 € (vivienda).
4. Ajuar Doméstico (3% sobre 200.000 €) = 6.000 €.
5. Caudal Relicto Bruto Total = 350.000 (bienes) + 80.000 (adición) + 6.000 (ajuar) = 436.000 €.
6. Menos Bajas Deducibles: 10.000 (deudas) + 4.000 (gastos) = -14.000 €.
7. CAUDAL RELICTO NETO (Masa Hereditaria Neta) = 422.000 € (211.000 € para cada hijo).

 

CAPÍTULO V: BASE LIQUIDABLE Y REDUCCIONES ESTATALES Y AUTONÓMICAS

5.1. Estructura de la Base Liquidable y Reducciones por Parentesco y Discapacidad

Conforme al artículo 20.1 de la LISD, la BASE LIQUIDABLE se obtiene aplicando en la base imponible las reducciones establecidas por el Estado y por las Comunidades Autónomas. Las reducciones se aplicarán en un orden legal estricto: en primer lugar se practican las reducciones del Estado y, a continuación, las aprobadas por la Comunidad Autónoma competente.

REDUCCIONES ESTATALES POR PARENTESCO (Art. 20.2.a LISD y Art. 42 RISD):
En las adquisiciones 'mortis causa', la ley clasifica a los adquirentes en cuatro grupos según la cercanía de su vínculo familiar con el causante:
- GRUPO I (Descendientes y adoptados menores de 21 años): Reducción de 15.956,87 €, más 3.990,72 € por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, sin que el total de la reducción pueda exceder de 47.858,59 €.
- GRUPO II (Descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes): Reducción fija de 15.956,87 €.
- GRUPO III (Colaterales de segundo y tercer grado: hermanos, sobrinos, tíos; y ascendientes/descendientes por afinidad): Reducción de 7.993,46 €.
- GRUPO IV (Colaterales de cuarto grado: primos hermanos; grados más distantes y extraños): NO hay lugar a reducción.

REDUCCIÓN POR DISCAPACIDAD (Art. 20.2.a LISD):
Además de la reducción por parentesco, si el sujeto pasivo acredita un grado de minusvalía o discapacidad igual o superior al 33% e inferior al 65%, se aplicará una reducción adicional de 47.858,59 €. Si el grado de discapacidad es igual o superior al 65%, la reducción adicional asciende a 150.253,03 €.

5.2. Reducciones del 95% por Vivienda Habitual y Empresa Familiar / Negocio Profesional

REDUCCIÓN POR VIVIENDA HABITUAL (Art. 20.2.c LISD):
En las adquisiciones 'mortis causa' de la vivienda habitual del fallecido realizada por el cónyuge, ascendientes, descendientes, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al deceso, se aplicará una REDUCCIÓN DEL 95% sobre el valor del inmueble, con un LÍMITE MÁXIMO ESTATAL DE 122.606,47 € por cada contribuyente.
*REQUISITO DE PERMANENCIA:* El adquirente debe mantener la adquisición de la vivienda durante los DIEZ AÑOS siguientes al fallecimiento (salvo fallecimiento del adquirente dentro de ese plazo).

REDUCCIÓN DEL 95% POR EMPRESA FAMILIAR, NEGOCIO PROFESIONAL O PARTICIPACIONES EN ENTIDADES (Art. 20.2.c y 20.6 LISD):
Para garantizar la continuidad de las explotaciones económicas y evitar su desmantelamiento por liquidación de impuestos, la ley otorga una REDUCCIÓN DEL 95% sobre el valor de la empresa individual, negocio profesional o participaciones sociales transmitidas por herencia o donación a favor del cónyuge, descendientes o adoptados (o colaterales hasta 3º grado si no existen descendientes).

REQUISITOS SUBSTANCIALES ESTATALES:
1. Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio: La empresa o participaciones debían gozar de la exención en el IP al tiempo del devengo (Art. 4.Ocho Ley 19/1991).
2. Funciones de Dirección: El causante o donante (o alguno de los miembros del grupo familiar) debía ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que representase más del 50% de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas.
3. Compromiso de Mantenimiento de 10 Años: El adquirente debe mantener lo adquirido y conservar el derecho a la exención en el IP durante los DIEZ AÑOS siguientes a la fecha de la transmisión (en escritura o deceso).
4. En Donaciones 'Inter Vivos' (Art. 20.6 LISD): El donante debe tener 65 o más años (o invalidez absoluta) y cesar inmediatamente en sus funciones de dirección y remuneraciones retribuidas al otorgarse la donación.

[ADVERTENCIA] Consecuencias del Incumplimiento del Plazo de Permanencia
Si el causahabiente o donatario vende, transmite o liquida la empresa familiar o la vivienda habitual antes de transcurrir los 10 años fijados por la norma estatal (o el plazo menor fijado por la CCAA), se producirá la PERDIDA RETROACTIVA DEL BENEFICIO FISCAL. El sujeto pasivo vendrá obligado a presentar autoliquidación complementaria en el plazo de un mes, ingresando la cuota que dejó de pagar en su día con más los correspondientes INTERESES DE DEMORA tributarios (Art. 20.2.c último párrafo LISD).

 

[EJEMPLO] Liquidación de Reducciones en Herencia con Empresa Familiar y Vivienda
SUPUESTO: Sofía (30 años) hereda de su padre el siguiente haber individual neto (500.000 €):
- 50% de la vivienda habitual del causante: 100.000 €
- Participaciones en la empresa familiar SL que cumple requisitos de exención en IP: 300.000 €
- Saldo en metálico: 100.000 €

APLICACIÓN PASO A PASO DE REDUCCIONES:
1. Base Imponible Individual = 500.000 €.
2. Reducción por Parentesco (Grupo II - Hija >= 21 años) = 15.956,87 €.
3. Reducción Vivienda Habitual (95% de 100.000 €) = 95.000 € (No supera el límite estatal de 122.606,47 €).
4. Reducción Empresa Familiar (95% de 300.000 €) = 285.000 €.
5. Total Reducciones Aplicables = 15.956,87 + 95.000 + 285.000 = 395.956,87 €.
6. BASE LIQUIDABLE INDIVIDUAL = 500.000 - 395.956,87 = 104.043,13 €.
(Observación: Gracias a la combinación de reducciones de la LISD, la masa gravable sobre la que se aplicará la tarifa se reduce del 100% al 20,8% de la herencia real).

 

CAPÍTULO VI: CUOTA ÍNTEGRA, CUOTA TRIBUTARIA Y COEFICIENTES MULTIPLICADORES

6.1. Determinación de la Cuota Íntegra: La Tarifa Progresiva del ISD

La CUOTA ÍNTEGRA del impuesto se obtiene aplicando a la Base Liquidable la escala progresiva del gravamen (Art. 21 LISD y Art. 43 RISD). En el supuesto de que la Comunidad Autónoma no haya aprobado una tarifa propia, se aplicará de forma subsidiaria la escala estatal regulada en el artículo 21.2 de la LISD. Esta tarifa consta de 16 tramos progresivos, con tipos marginales que van desde el 7,65% para los primeros tramos hasta el 34,00% para bases liquidables superiores a 797.555,08 €.

Tabla 1. Escala Estatal Progresiva del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Art. 21 LISD)

Base Liquidable Hasta (€)

Cuota Íntegra (€)

Resto Base Liquidable (€)

Tipo Aplicable (%)

0,00

0,00

7.993,46

7,65%

7.993,46

611,50

7.987,45

8,50%

15.980,91

1.290,43

7.987,45

9,35%

23.968,36

2.037,26

7.987,45

10,20%

31.955,81

2.851,98

7.987,45

11,05%

39.943,26

3.734,59

7.987,45

11,90%

47.930,72

4.685,10

7.987,45

12,75%

55.918,17

5.703,50

7.987,45

13,60%

63.905,62

6.789,79

7.987,45

14,45%

71.893,07

7.943,98

7.987,45

15,30%

79.880,52

9.166,06

39.877,15

16,15%

119.757,67

15.606,22

39.877,16

18,70%

159.634,83

23.063,25

79.754,30

21,25%

239.389,13

40.011,04

159.388,41

25,50%

398.777,54

80.655,08

398.777,54

29,75%

797.555,08

199.291,40

En adelante

34,00%

 

6.2. Cuota Tributaria: Patrimonio Preexistente y Coeficientes Multiplicadores

Para lograr la personalización progresiva de la carga fiscal en función de la capacidad económica previa del adquirente, la CUOTA TRIBUTARIA se obtiene multiplicando la cuota íntegra por un COEFICIENTE MULTIPLICADOR fijado en función de dos variables (Art. 22 LISD y Art. 44 RISD):
1. La cuantía del PATRIMONIO PREEXISTENTE del contribuyente a la fecha del devengo.
2. El GRUPO DE PARENTESCO (Grupos I a IV del artículo 20 LISD).

Tabla 2. Coeficientes Multiplicadores por Patrimonio Preexistente y Parentesco (Art. 22 LISD)

Patrimonio Preexistente (€)

Grupos I y II

Grupo III

Grupo IV

De 0 a 402.678,11

1,0000

1,5882

2,0000

De más de 402.678,11 a 2.007.380,43

1,0500

1,6676

2,1000

De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98

1,1000

1,7471

2,2000

Más de 4.020.770,98

1,2000

1,9059

2,4000

 

REGLAS DE VALORACIÓN DEL PATRIMONIO PREEXISTENTE (Art. 22.3 LISD y Art. 45 RISD):
a) Se valorará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio al día del devengo.
b) En adquisiciones 'mortis causa', se EXCLUIRÁ el valor de los bienes por cuya adquisición se hubiese satisfecho previamente el ISD por donación del mismo causante.
c) En el patrimonio del cónyuge supérstite que hereda se INCLUIRÁ el valor de los bienes que perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales.

AJUSTE POR PROGRESIVIDAD / ERROR DE SALTO (Art. 22.2 LISD y Art. 44.2 RISD):
Cuando por el incremento del patrimonio preexistente el contribuyente salta a un tramo superior de coeficiente multiplicador, puede producirse un 'error de salto' donde el aumento de la cuota sea superior al exceso de patrimonio preexistente sobre el límite del tramo. En estos casos, la ley obliga a REDUCIR LA CUOTA TRIBUTARIA en la cuantía de dicho exceso.

[EJEMPLO] Cálculo de Cuota Íntegra, Coeficiente Multiplicador y Corrección del Salto
SUPUESTO: Carlos (Grupo II, hijo) obtiene una Base Liquidable de 100.000 €. Su patrimonio preexistente es de 405.000 € (supera por 2.321,89 € el límite de 402.678,11 € del primer tramo).

DESARROLLO Y CÁLCULO:
1. Cuota Íntegra sobre 100.000 € (aplicando tarifa de Tabla 1):
   - Hasta 79.880,52 € -> Cuota = 9.166,06 €
   - Resto (100.000 - 79.880,52 = 20.119,48 €) al 16,15% = 3.249,30 €
   - Cuota Íntegra Total = 9.166,06 + 3.249,30 = 12.415,36 €.
2. Cuota Tributaria con Coeficiente del Tramo 2 (1,0500):
   - Cuota = 12.415,36 * 1,0500 = 13.036,13 €.
3. Comprobación del Error de Salto:
   - Cuota con Coeficiente del Tramo Inferior (1,0000) = 12.415,36 €.
   - Incremento de Cuota por el Salto = 13.036,13 - 12.415,36 = 620,77 €.
   - Exceso de Patrimonio sobre el Límite = 405.000 - 402.678,11 = 2.321,89 €.
   - Como el incremento de cuota (620,77 €) NO es mayor que el exceso de patrimonio (2.321,89 €), no procede minoración y la cuota tributaria definitiva es de 13.036,13 €.

 

CAPÍTULO VII: REGLAS ESPECIALES: USUFRUCTO, RENUNCIAS Y ACUMULACIÓN DE DONACIONES

7.1. Desmembración del Dominio: Valoración de Usufructos, Uso y Habitación

El artículo 26 de la LISD y los artículos 49 a 52 del RISD regulan la tributación de la desmembración del dominio en usufructo y nuda propiedad, así como su posterior consolidación:

1. USUFRUCTO TEMPORAL (Art. 26.a LISD / Art. 49.a RISD):
Se valora a razón de un DOS POR CIENTO (2%) del valor total de los bienes por cada año de duración, sin que en ningún caso pueda exceder del 70%. No se computan las fracciones de tiempo inferiores a un año, salvo que el usufructo sea inferior a doce meses, en cuyo caso se computará en el 2%.

2. USUFRUCTO VITALICIO (Art. 26.a LISD / Art. 49.b RISD):
Se valora aplicando la REGLA DEL 70 MENOS LA EDAD: El porcentaje de valor del usufructo es igual al 70% del valor total de los bienes cuando el usufructuario tenga menos de 20 años, minorándose en un 1% por cada año de edad que exceda de 19, con un LÍMITE MÍNIMO del 10% y un LÍMITE MÁXIMO del 70%.
   Fórmula: Porcentaje Usufructo Vitalicio = 89 - Edad del Usufructuario al devengo.
   Ejemplo: Usufructuario de 60 años -> Porcentaje = 89 - 60 = 29% del valor total del bien.

3. VALOR DE LA NUDA PROPIEDAD: Es la diferencia entre el valor total del bien y el valor atribuido al usufructo.

4. DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN (Art. 26.b LISD / Art. 50 RISD):
Se valoran en el 75% del valor resultante de aplicar las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios.

CONSOLIDACIÓN DEL PLENO DOMINIO (Art. 51.2 RISD):
Al adquirirse la nuda propiedad se liquida el impuesto sobre su valor inicial aplicando el tipo medio efectivo correspondiente al valor íntegro de los bienes. Al extinguiarse el usufructo (por fallecimiento del usufructuario o vencimiento del plazo), el nudo propietario paga por la CONSOLIDACIÓN DEL DOMINIO sobre el porcentaje del valor asignado en su día al usufructo, aplicando el tipo medio efectivo correspondiente al título de desmembración inicial.

7.2. Sustituciones, Fideicomisos y Repudiación o Renuncia a la Herencia

REPUDIACIÓN Y RENUNCIA A LA HERENCIA (Art. 28 LISD y Art. 58 RISD):
La fiscalidad de la renuncia depende de su naturaleza jurídica formal:
a) Renuncia Pura, Simple y Gratuita (Art. 28.1 LISD): El renunciante no llega a adquirir los bienes. Los beneficiarios de la renuncia (a quienes acrece o pasa la porción) tributan directamente por la adquisición de la parte renunciada. No obstante, en cuanto al parentesco con el causante, se tomará el del RENUNCIANTE o el del BENEFICIARIO, el que tenga señalado un coeficiente multiplicador SUPERIOR.
b) Renuncia a Favor de Persona Determinada (Art. 28.2 LISD): Equivale jurídicamente a una ACEPTACIÓN TÁCITA de la herencia seguida de una donación. Se exigen DOS LIQUIDACIONES: 1ª) Al renunciante por el ISD mortis causa; 2ª) Al beneficiario por el ISD como donación inter vivos recibida del renunciante.
c) Renuncia Efectuada tras la Prescripción del Impuesto (Art. 28.3 LISD): La renuncia pura realizada una vez prescrito el ISD de la herencia se reputa fiscalmente como DONACIÓN del renunciante a favor del beneficiario.

7.3. Acumulación de Donaciones Inter Vivos y Acumulación a la Herencia

Para preservar la progresividad de la tarifa y evitar que la fragmentación de entregas patrimoniales reduzca indebidamente la cuota, el artículo 30 de la LISD y los artículos 60 y 61 del RISD prevén dos mecanismos de acumulación:

1. ACUMULACIÓN DE DONACIONES 'INTER VIVOS' (Art. 30.1 LISD / Art. 60 RISD):
Las donaciones otorgadas por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de TRES AÑOS a contar desde la fecha de cada una, se consideran como una sola transmisión. La cuota de la donación actual se determina sumando las bases liquidables de las donaciones previas para hallar la base teórica total, calculando el tipo medio de gravamen correspondiente y deduciendo las cuotas ingresadas anteriormente.

2. ACUMULACIÓN DE DONACIONES A LA HERENCIA (Art. 30.2 LISD / Art. 61 RISD):
Las donaciones realizadas por el causante al heredero en los CUATRO AÑOS (o 5 años según Art. 61 RISD) anteriores a su fallecimiento se acumulan a la base imponible de la sucesión 'mortis causa', calculándose la cuota sobre la suma total y deduciendo lo pagado por las donaciones anteriores.

[EJEMPLO] Caso Práctico Integrado de Usufructo, Consolidación y Acumulación
SUPUESTO: Don Antonio (65 años) dona a su hijo David la nuda propiedad de un piso valorado en 200.000 €, reservándose el usufructo vitalicio. Dos años después, fallece Don Antonio dejando a David como único heredero de depósitos por 100.000 €.

LIQUIDACIÓN PASO A PASO:
1. Donación Inicial de la Nuda Propiedad:
   - Edad del usufructuario = 65 años. % Usufructo = 89 - 65 = 24%.
   - % Nuda Propiedad = 100 - 24 = 76%.
   - Base Imponible Nuda Propiedad = 76% de 200.000 € = 152.000 €.
   - David autoliquida y paga el ISD de donaciones por la nuda propiedad (Base 152.000 €).
2. Fallecimiento de Don Antonio (Sucesión + Consolidación):
   a) Acumulación de Donación a la Herencia (Art. 30.2 LISD): Ocurrida en los 4 años previos, la base de la donación (152.000 €) se acumula a la herencia (100.000 €) para fijar el tipo medio.
   b) Consolidación del Dominio por Fallecimiento (Art. 51 RISD): Se extingue el usufructo de Don Antonio. David consolida el pleno dominio sobre el 24% restante del piso (48.000 €), tributando por el título de donación inicial.

 

CAPÍTULO VIII: DEVENGO, PRESCRIPCIÓN Y DEBERES FORMALES

8.1. Momento de Devengo del Impuesto

El DEVENGO marca el nacimiento de la obligación tributaria y fija la ley aplicable, el valor de los bienes y las circunstancias familiares (Art. 24 LISD y Art. 47 RISD):
a) En Transmisiones 'Mortis Causa' y Seguros de Vida por Fallecimiento: El impuesto se devenga el DÍA DEL FALLECIMIENTO del causante o del asegurado, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente (Art. 196 Código Civil).
b) En Pactos Sucesorios: Se devenga el día en que se cause o celebre el acuerdo.
c) En Transmisiones 'Inter Vivos' (Donaciones): Se devenga el día en que se cause o celebre el acto o contrato (fecha de la escritura pública o entrega).
d) Adquisiciones Condicionales: Si la efectividad de la adquisición está suspendida por una condición suspensiva, término o fideicomiso, el devengo se desplaza al día en que dichas limitaciones desaparezcan.

8.2. Prescripción de la Deuda Tributaria y Reglas de Cómputo

Conforme al artículo 25 de la LISD y al artículo 48 del RISD, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación PRESCRIBE A LOS CUATRO AÑOS.

INICIO DEL CÓMPUTO Y ESPECIALIDADES:
1. Regla General: El plazo de 4 años comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que FINALICE EL PLAZO REGLAMENTARIO para presentar la declaración o autoliquidación (es decir, en herencias, a los 6 meses del fallecimiento; el cómputo de la prescripción empieza en el mes 6 + 1 día).
2. Documentos Privados (Art. 48.2 RISD): En donaciones o actos formalizados en documento privado, el plazo de prescripción NO EMPIEZA A CONTAR hasta que el documento surta efectos frente a terceros conforme al artículo 1.227 del Código Civil (por ejemplo, por incorporación a registro público, muerte de un firmante o entrega a funcionario público).
3. Escrituras Otorgadas en el Extranjero (Art. 25.2 LISD): El plazo de prescripción se computa desde la fecha de su PRESENTACIÓN ante la Administración española.

8.3. Deberes Formales de Autoridades y Cierre Registral

OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN (Art. 32 LISD y Art. 91 RISD):
Los Registros Civiles remitirán mensualmente relación de fallecidos; los Notarios remitirán trimestralmente índices de documentos autorizados sobre transmisiones gratuitas; los órganos judiciales notificarán las sentencias firmes que impliquen incrementos patrimoniales lucrativos.

EL CIERRE REGISTRAL (Art. 33 LISD y Arts. 99 y 100 RISD):
Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial NO ADMITIRÁN para su inscripción ningún documento que contenga actos gravados por el ISD sin que se justifique previamente el pago del impuesto, la declaración de exención o no sujeción, o la presentación del documento ante la oficina gestora.

[ADVERTENCIA] Cómputo de Prescripción en Documentos Privados de Donación
ADVERTENCIA FISCAL: Si dos particulares firman un documento privado de donación de dinero o bien mueble en 2018 y no lo presentan a liquidación, la prescripción NO habrá comenzado a correr por el mero transcurso de 4 años desde 2018. Si en 2025 presentan el documento o la Hacienda detecta la transferencia, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el momento en que el documento adquirió fecha cierta (Art. 1.227 Código Civil). La Administración exigirá la cuota, los intereses de demora de 7 años y las correspondientes sanciones pecuniarias.

 

CAPÍTULO IX: GESTIÓN, AUTOLIQUIDACIÓN, APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS

9.1. Régimen de Autoliquidación, Plazos y Prórroga de Presentación

Conforme al artículo 34.4 de la LISD, el régimen de AUTOLIQUIDACIÓN es OBLIGATORIO en la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas (Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Galicia, Madrid, Murcia, La Rioja, Comunidad Valenciana).

PLAZOS DE PRESENTACIÓN (Art. 67 RISD):
a) En adquisiciones 'mortis causa' y seguros de vida: SEIS MESES contados desde el día del fallecimiento del causante.
b) En donaciones y actos 'inter vivos': TREINTA DÍAS HÁBILES a contar desde el siguiente al del acto o contrato.

SOLICITUD DE PRÓRROGA (Art. 68 RISD):
Los herederos pueden solicitar una PRÓRROGA DE SEIS MESES MÁS para presentar la autoliquidación mortis causa. Requisito temporal estricto: La solicitud debe presentarse dentro de los PRIMEROS CINCO MESES del plazo original. La concesión de la prórroga devenga intereses de demora por el tiempo prorrogado.

9.2. Liquidaciones Parciales a Cuenta y Regímenes Especiales de Aplazamiento

LIQUIDACIONES Y AUTOLIQUIDACIONES PARCIALES (Art. 35 LISD y Arts. 78 y 89 RISD):
Los herederos pueden practicar una autoliquidación parcial a cuenta a los solos efectos de cobrar seguros de vida, créditos del causante, haberes devengados no percibidos o retirar depósitos bancarios. Lo ingresado se considera un pago a cuenta de la liquidación definitiva.

SUPUESTOS ESPECIALES DE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO (Arts. 38 y 39 LISD, Arts. 82 a 85 bis RISD):
1. Aplazamiento General de Hasta 1 Año (Art. 38 LISD): Concedido si se solicita antes de expirar el plazo y no existe metálico de fácil realización suficiente en el caudal. Devenga intereses de demora.
2. Fraccionamiento Especial de Empresa Familiar y Vivienda Habitual (Art. 39 LISD / Art. 85 RISD): En transmisiones mortis causa o inter vivos de una empresa individual, negocio o vivienda habitual, el pago puede APLAZARSE DURANTE 5 AÑOS y, finalizado este plazo, FRACCIONARSE EN 10 PLAZOS SEMESTRALES (5 años adicionales). Durante los 5 años de aplazamiento NO se devengan intereses de demora en la transmisión de empresa familiar.
3. Fraccionamiento en Seguros percibidos en forma de Renta (Art. 39.4 LISD / Art. 85 bis RISD): En las prestaciones en forma de renta temporal o vitalicia, se fraccionará la cuota en el número de años de percepción de la renta (máximo 15 años en vitalicias) SIN INTERESES DE DEMORA NI EXIGENCIA DE CAUCIÓN O GARANTÍA.

[ATENCIÓN] Regimén del Aplazamiento de 5 Años Sin Intereses para Empresa Familiar
El artículo 39.1 de la LISD prevé un beneficio extraordinario de liquidez: el aplazamiento durante 5 años sin intereses de demora del ISD derivado de la transmisión de empresas individuales y participaciones sociales exentas en IP. Para gozar de este aplazamiento es imprescindible: 1) Solicitarlo dentro del plazo reglamentario de autoliquidación; 2) Aportar compromiso de constitución de aval bancario o garantía hipotecaria suficiente que cubra la cuota más un 25%.

 

CAPÍTULO X: SUPUESTOS PRÁCTICOS INTEGRALES Y GUÍA DE TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA

10.1. Supuesto Integral 1: Herencia Completa 'Mortis Causa' con Empresa Familiar, Vivienda y Seguro de Vida

PLANTEAMIENTO DEL CASO:
Don Carlos (viudo) fallece en Madrid en mayo de 2026. Le suceden por partes iguales sus dos hijos: Mateo (19 años, menor de 21) y Sofía (28 años). Ambos herederos tienen un patrimonio preexistente inferior a 400.000 €.

INVENTARIO Y VALORACIÓN DE BIENES DEL CAUSANTE AL DEVENGO:
1. Vivienda habitual del causante en Madrid (Valor de Referencia Catastral): 350.000 €
2. Participaciones en la sociedad mercantil 'Sucesores de Carlos SL' (cumple requisitos de exención en IP y funciones de dirección ejercidas por el causante): 600.000 €
3. Saldo en cuentas corrientes y depósitos bancarios: 150.000 €
4. Póliza de seguro de vida contratada por Don Carlos con Sofía como única beneficiaria: 80.000 €
5. Deudas acreditadas del causante (IRPF del ejercicio y gastos médicos de última enfermedad): 15.000 €
6. Gastos de entierro y funeral justificadamente abonados: 5.000 €

DESARROLLO DE LA LIQUIDACIÓN PASO A PASO:

PASO 1: Determinación de la Masa Hereditaria Bruta y Ajuar Doméstico:
- Suma de bienes inventariados = 350.000 (vivienda) + 600.000 (empresa) + 150.000 (metálico) = 1.100.000 €.
- Cómputo del Ajuar Doméstico (Aplicando Doctrina TS de 2020): Se excluyen las participaciones en la empresa (600.000 €) y el metálico (150.000 €).   Base de ajuar = 350.000 € (vivienda). Ajuar (3% de 350.000 €) = 10.500 €.
- Total Caudal Relicto Bruto = 1.100.000 + 10.500 = 1.110.500 €.

PASO 2: Deducción de Bajas y Fijación de la Masa Hereditaria Neta:
- Bajas deducibles = 15.000 (deudas) + 5.000 (gastos sepelio) = 20.000 €.
- Masa Hereditaria Neta = 1.110.500 - 20.000 = 1.090.500 €.
- Porción Hereditaria Neta por hijo (50%) = 545.250 € para cada uno.

PASO 3: Adición de Seguros de Vida y Fijación de Bases Imponibles Individuales:
- MATEO: Base Imponible = 545.250 €.
- SOFÍA: Base Imponible = 545.250 (herencia) + 80.000 (seguro de vida) = 625.250 €.

PASO 4: Aplicación de Reducciones Estatales y Cálculo de Bases Liquidables:
A) Reducciones de MATEO (19 años, Grupo I):
   - Parentesco Grupo I (Menor de 21 años): 15.956,87 + (2 * 3.990,72) = 23.938,31 €.
   - Vivienda Habitual (95% de su 50% de 350.000 € = 166.250 €): Capped al límite estatal de 122.606,47 €.
   - Empresa Familiar (95% de su 50% de 600.000 € = 300.000 €) = 285.000,00 €.
   - Total Reducciones Mateo = 23.938,31 + 122.606,47 + 285.000,00 = 431.544,78 €.
   - BASE LIQUIDABLE MATEO = 545.250 - 431.544,78 = 113.705,22 €.

B) Reducciones de SOFÍA (28 años, Grupo II):
   - Parentesco Grupo II: 15.956,87 €.
   - Seguro de Vida (100% hasta el límite) = 9.195,49 €.
   - Vivienda Habitual (95% de 166.250 €) = 122.606,47 € (límite).
   - Empresa Familiar (95% de 300.000 €) = 285.000,00 €.
   - Total Reducciones Sofía = 15.956,87 + 9.195,49 + 122.606,47 + 285.000,00 = 432.758,83 €.
   - BASE LIQUIDABLE SOFÍA = 625.250 - 432.758,83 = 192.491,17 €.

PASO 5: Determinación de la Cuota Íntegra y Cuota Tributaria:
- MATEO (Base Liquidable = 113.705,22 €):
  * Aplicando la Tarifa Estatal (Art. 21 LISD):
    Hasta 79.880,52 € -> Cuota = 9.166,06 €
    Resto (33.824,70 €) al 16,15% = 5.462,69 €
    Cuota Íntegra Mateo = 14.628,75 €.
  * Coeficiente Multiplicador (Patrimonio preexistente < 402.678,11 €, Grupo I) = 1,0000.
  * CUOTA TRIBUTARIA ESTATAL MATEO = 14.628,75 €.

- SOFÍA (Base Liquidable = 192.491,17 €):
  * Aplicando la Tarifa Estatal (Art. 21 LISD):
    Hasta 159.634,83 € -> Cuota = 23.063,25 €
    Resto (32.856,34 €) al 21,25% = 6.981,97 €
    Cuota Íntegra Sofía = 30.045,22 €.
  * Coeficiente Multiplicador (Patrimonio preexistente < 402.678,11 €, Grupo II) = 1,0000.
  * CUOTA TRIBUTARIA ESTATAL SOFÍA = 30.045,22 €.
(Nota: Si resulta aplicable la normativa de una CCAA con bonificación del 99% para los Grupos I y II, como Madrid, la cuota a ingresar efectiva se reduciría al 1% de las cuantías calculadas).

10.2. Supuesto Integral 2: Donación 'Inter Vivos' de Inmueble e Importe en Metálico con Acumulación Previa

PLANTEAMIENTO DEL CASO:
Don Andrés (70 años) dona a su hijo David (32 años) la NUDA PROPIEDAD de un local comercial valorado en 300.000 € (reservándose el usufructo vitalicio) y 50.000 € en metálico. Se da la circunstancia de que Don Andrés realizó una donación previa en metálico a David por 60.000 € hace 18 meses, por la cual David abonó en su día una cuota tributaria de 5.200 €.

DESARROLLO DE LA LIQUIDACIÓN PASO A PASO:

PASO 1: Valoración de los Bienes Objeto de la Donación Actual:
- Usufructo Vitalicio de Don Andrés (70 años) = 89 - 70 = 19% del valor total.
- Nuda Propiedad del local = 100% - 19% = 81% de 300.000 € = 243.000 €.
- Importe en metálico donado = 50.000 €.
- Base Imponible de la Donación Actual = 243.000 + 50.000 = 293.000 €.

PASO 2: Acumulación de Donaciones 'Inter Vivos' (Art. 30.1 LISD y Art. 60 RISD):
Al haber transcurrido menos de 3 años (18 meses), procede acumular la donación previa de 60.000 € a la actual (293.000 €).
- Base Liquidable Teórica Acumulada = 293.000 + 60.000 = 353.000 €.

PASO 3: Cálculo de la Cuota sobre la Base Teórica y Tipo Medio Efectivo:
- Cuota Íntegra Estatal sobre Base Teórica de 353.000 €:
  Hasta 239.389,13 € -> Cuota = 40.011,04 €
  Resto (113.610,87 €) al 25,50% = 28.970,77 €
  Cuota Íntegra Teórica Acumulada = 68.981,81 €.
- Tipo Medio Efectivo de Gravamen = (68.981,81 / 353.000) * 100 = 19,54%.

PASO 4: Determinación de la Cuota Tributaria de la Donación Actual:
- Cuota Bruta de la Donación Actual (19,54% sobre 293.000 €) = 57.252,20 €.
- Menos Deducción por la Cuota Satisfecha en la Donación Anterior (Art. 60.3 RISD):
  Deducción = 19,54% sobre la base donación anterior (60.000 €) = 11.724,00 € (o la cuota efectivamente pagada si fuera menor, 5.200 €).
- CUOTA TRIBUTARIA A INGRESAR POR LA DONACIÓN ACTUAL = 57.252,20 - 5.200,00 = 52.052,20 €.

PASO 5: Impacto Fiscal Complementario en el IRPF y Plusvalía Municipal:
- IRPF del Donante (Don Andrés): La donación del local genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF por la diferencia entre el valor de adquisición original del local y el valor asignado en la donación (300.000 €).
- Plusvalía Municipal (IIVTNU): El donatario (David) es el sujeto pasivo obligado al pago del IIVTNU por la transmisión del terreno urbano del local.

10.3. Checklist de Documentación Requerida para la Presentación Administrativa

Para garantizar la correcta tramitación del Modelo 650 (Sucesiones) o Modelo 651 (Donaciones) ante los servicios de gestión tributaria autonómicos, los contribuyentes deben reunir obligatoriamente la siguiente lista de comprobación documental (Art. 66 RISD):

Tabla 3. Checklist de Documentación para la Presentación del Impuesto (Art. 66 RISD)

Documento Requerido

Normativa de Referencia

Observaciones y Validez

Certificado de Defunción

Art. 66.4.a RISD

Expedido por el Registro Civil donde conste el deceso del causante.

Certificado de Última Voluntad

Art. 66.4.a RISD

Solicitado tras transcurrir 15 días hábiles desde la defunción.

Copia Autorizada del Testamento

Art. 66.4.b RISD

O en su defecto, Auto Judicial o Acta Notarial de Declaración de Herederos.

Escritura de Aceptación de Herencia

Art. 66.1 RISD

O Inventario Privado suscrito por todos los herederos si no hay inmuebles.

Certificado de Saldos Bancarios

Art. 66.4.d RISD

Expedido por las entidades financieras con saldo a la fecha del devengo.

Certificado de Seguros de Vida

Art. 66.4.c RISD

Expedido por el Registro de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento.

Títulos de Propiedad Inmobiliaria

Art. 66.2 RISD

Escrituras, recibo del IBI con referencia catastral y certificación de Valor de Referencia.

Certificado de Empresa Familiar

Art. 20.2.c LISD

Acreditación de exención en IP, funciones de dirección y nóminas retenidas.