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Por su parte, la Dirección General de Tributos (DGT) del Ministerio de Hacienda del Gobierno de España, en su respuesta a la consulta V4080-15[2], establece que “los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico son aquellos cuya realización está castigada por el propio ordenamiento jurídico, como es el caso de los sobornos, de manera que su realización es contraria al mismo y está penada. Esto es, la realización del propio gasto, el gasto ilícito y que, como tal, conlleva una pena, es el gasto que no resulta fiscalmente deducible[3] (Fuente de la imagen: imagenes-gratis,net). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: geralt en pixabay.
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[3] Dicha ilicitud, sin embargo no puede atribuirse a la existencia de meros defectos formales, cuya subsanación resulte posible sin consecuencias gravosas.