No deducibilidad fiscal del soborno

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Define la Real Academia Española de la Lengua (RAE) el soborno, como la acción y efecto de dar dinero o regalos a alguien para conseguir algo de forma ilícita. Igualmente, cohecho como el delito consistente en sobornar a un juez o a un funcionario en el ejercicio de sus funciones, o en la aceptación del soborno por parte de aquellos. Obviamente, ambas acciones se encuadran en actuaciones contrarias a la ley de aplicación. El artículo 15.f) de la Ley española 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades[1] establece que no serán gastos deducibles los derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. 

Por su parte, la Dirección General de Tributos (DGT) del Ministerio de Hacienda del Gobierno de España, en su respuesta a la consulta V4080-15[2], establece que “los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico son aquellos cuya realización está castigada por el propio ordenamiento jurídico, como es el caso de los sobornos, de manera que su realización es contraria al mismo y está penada. Esto es, la realización del propio gasto, el gasto ilícito y que, como tal, conlleva una pena, es el gasto que no resulta fiscalmente deducible[3] (Fuente de la imagen: imagenes-gratis,net). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: geralt en pixabay. 
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[3] Dicha ilicitud, sin embargo no puede atribuirse a la existencia de meros defectos formales, cuya subsanación resulte posible sin consecuencias gravosas.