La letra de cambio

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Acudiendo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (DRAE), define la letra de cambio en la acepción mercantil como ese título valor formal, literal, que incorpora una orden de pago dirigida al librado y la promesa u obligación abstracta de pagar a su poseedor legítimo, a su vencimiento, una suma determinada de dinero, vinculando para ello solidariamente a todos los firmantes. El librador es la persona física o jurídica que mediante la letra de cambio da la orden a otra (librado) para que entregue determinado capital en una fecha prefijada y en un domicilio determinado. Existen otras figuras que pueden intervenir, como el tenedor, que es la persona física o jurídica que tiene el derecho de cobrar el capital y en cuyas manos se encuentra la letra de cambio, o el endosante, persona que entrega su derecho de cobro a otra persona, denominada endosatario. 

El avalista es la persona física o jurídica que garantiza el pago del importe de la letra de cambio. En cuanto a la emisión y forma[1], la letra de cambio deberá contener la denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título, expresada en el idioma empleado para su redacción; así como el mandato puro y simple de pagar una suma determinada en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial[2]. También, recogerá el nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado[3]; la indicación del vencimiento; el lugar en que se ha de efectuar el pago[4]; el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar; la fecha y el lugar en que la letra se libra y la firma del que emite la letra, denominado librador[5]

Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en la letra distintas de las señaladas en los párrafos anteriores. El documento que carezca de alguno de esos requisitos no se considera letra de cambio, salvo en los siguientes casos: · La letra de cambio cuyo vencimiento no este expresado se considerará pagadera a la vista. · A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado. · La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Capítulo I Ley 19/1985.
[2] Cuando en una letra de cambio figure escrito el importe de la misma en letra y en números será válida la cantidad escrita en letra, en caso de diferencia. La letra de cambio cuyo importe esté escrito varias veces por suma diferente, ya sea en letra, ya sea en números, será válida por la cantidad menor.
[3] Cuando la letra se gira contra dos o más librados, se entenderá que se dirige indistintamente a cada uno, para que cualquiera de ellos pague el importe total de la misma. La letra de cambio también podrá girarse: a) A la orden del propio librador. b) Contra el propio librador. c) Por cuenta de un tercero.
[4] La letra de cambio podrá ser pagadera en el domicilio de un tercero, sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio, sea en otra localidad. En este caso, el pago se reclamará del tercero, salvo que se exprese que pagará el propio librado.
[5] El librador garantiza la aceptación y el pago. Podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía del pago se considerará como no escrita.