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Modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas,
Operaciones Societarias y Actos Jurídicos Documentados conforme al RDL 1/1993 y
RD 828/1995
ÍNDICE GENERAL DE CONTENIDOS
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MÓDULO 1: ARQUITECTURA GENERAL, NATURALEZA JURÍDICA Y
DELIMITACIÓN TRIBUTARIA DEL ITPAJD
1.1. Configuración Tripartita, Principios
Constitucionales y Naturaleza Indirecta
1.2. Reglas de Incompatibilidad Interna y Delimitación
Externa (IVA e ISD)
1.3. Principios Jurídicos Informadores y Calificación
del Acto
1.4. Ámbito de Aplicación Territorial, Puntos de
Conexión y Regímenes Forales
MÓDULO 2: MODALIDAD I — TRANSMISIONES PATRIMONIALES
ONEROSAS (TPO)
2.1. Hecho Imponible, Operaciones Equiparadas y
Delimitación de Actos (Art. 7 TR)
2.2. Sujeto Pasivo y Regímenes de Responsabilidad
(Art. 8 y 9 TR)
2.3. La Base Imponible y el Valor de Referencia
Catastral (Ley 11/2021)
2.4. Reglas Especiales de Valoración Tributaria (Art.
10.2 TR y Art. 41 Reg.)
Valoración Especial de Arrendamientos y Concesiones
Administrativas
2.5. Tipos de Gravamen y Cuota Tributaria
MÓDULO 3: MODALIDAD II — OPERACIONES SOCIETARIAS (OS)
3.1. Hecho Imponible y Operaciones Gravadas (Art. 19.1
TR)
3.2. Exención de Fomento Empresarial y Operaciones de
Reestructuración (Régimen FEAC)
3.3. Entidades Equiparadas a Sociedades Mercantiles
(Art. 22 TR)
3.4. Sujeto Pasivo, Base Imponible y Cuota Tributaria
(Art. 23 a 26 TR)
MÓDULO 4: MODALIDAD III — ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
(AJD)
4.1. Documentos Notariales: Cuota Fija y Cuota Gradual
(Art. 28 a 32 TR)
Obra Nueva, División Horizontal, Agrupaciones y
Segregaciones
Sujeto Pasivo en Hipotecas y Novaciones/Subrogaciones
(RDL 17/2018 y Ley 2/1994)
4.2. Documentos Mercantiles (Art. 33 a 39 TR)
4.3. Documentos Administrativos y Anotaciones
Preventivas (Art. 40 TR)
MÓDULO 5: BENEFICIOS FISCALES, COMPROBACIÓN DE
VALORES, TASACIÓN PERICIAL Y PRESCRIPCIÓN
5.1. Exenciones Subjetivas y Objetivas (Art. 45 TR y
Art. 88 a 93 Reg.)
5.2. El Procedimiento de Comprobación de Valores (Art.
46 TR y Art. 57 LGT)
5.3. La Tasación Pericial Contradictoria (TPC) (Art.
120 Reg. y Art. 135 LGT)
5.4. Devengo, Prescripción y Efecto de los Documentos
Privados
MÓDULO 6: GESTIÓN TRIBUTARIA, AUTOLIQUIDACIÓN Y
NOTARÍA/REGISTRO
6.1. Plazos y Modelos Oficiales de Autoliquidación
(Art. 101 a 105 Reg.)
6.2. El Cierre Registral y Administrativo (Art. 54 TR
y Art. 122 Reg.)
6.3. Notas Marginales de Afección Fiscal en el
Registro de la Propiedad
6.4. Rectificación de Autoliquidaciones, Devolución de
Ingresos e Infracciones
MÓDULO 7: CASOS PRÁCTICOS INTEGRALES RESUELTOS Y
MATRIZ DE COMPATIBILIDAD TRIBUTARIA
CASO PRÁCTICO INTEGRAL 1: Extinción de Condominio,
Compra de Vivienda Usada e Hipoteca
CASO PRÁCTICO INTEGRAL 2: Disolución Societaria con
Adjudicación de Inmueble y Subrogación de Deuda
CASO PRÁCTICO INTEGRAL 3: Arrendamiento con Opción de
Compra de Local Comercial
CASO PRÁCTICO INTEGRAL 4: Permuta de Solar por Obra
Futura entre Particular y Promotora
CASO PRÁCTICO INTEGRAL 5: Declaración de Obra Nueva,
División Horizontal y Préstamo Promotor
MATRIZ SINTÉTICA DE COMPATIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD TRIBUTARIA DEL ITPAJD
MÓDULO 1: ARQUITECTURA GENERAL, NATURALEZA JURÍDICA Y DELIMITACIÓN
TRIBUTARIA DEL ITPAJD
1.1. Configuración Tripartita, Principios Constitucionales y
Naturaleza Indirecta
El Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD)
se configura en el sistema tributario español como un tributo estatal indirecto
que grava la circulación de la riqueza, el tráfico patrimonial oneroso inter
vivos entre particulares y la formalización solemne de actos y negocios
jurídicos. La norma fundamental que rige este impuesto es el Texto Refundido de la Ley del Impuesto
(Aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre),
desarrollado reglamentariamente por el Real
Decreto 828/1995, de 29 de mayo (Reglamento del ITPAJD).
Desde la perspectiva del Derecho
Constitucional Tributario (Art. 31.1 de la Constitución Española), el ITPAJD
somete a gravamen una manifestación indirecta de la capacidad económica: la
capacidad patrimonial puesta de manifiesto a través del intercambio oneroso de
bienes y derechos, la capitalización de entes societarios o la utilización de
formalidades documentales registrales que otorgan protección y seguridad
jurídica al tráfico mercantil y civil.
A diferencia de otros impuestos que presentan
un hecho imponible homogéneo, el ITPAJD es en realidad un tributo de estructura tripartita que engloba tres modalidades
impositivas plenamente diferenciadas, cada una con sus propios hechos
imponibles, reglas de valoración, sujetos pasivos y funciones económicas
específicas:
·
Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO): Grava las transmisiones de bienes y derechos inter vivos de carácter
oneroso que no constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios
realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad
(tráfico civil o entre particulares), así como la constitución de derechos
reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones
administrativas.
·
Operaciones Societarias (OS): Grava los
actos de financiación, capitalización, reorganización y disolución del tráfico
empresarial societario, tales como la constitución de sociedades, aumentos de
capital, disolución, reducción de capital con devolución de aportaciones y
aportaciones de los socios para reponer pérdidas o fondos propios.
·
Actos Jurídicos Documentados (AJD): Grava
la formalización y trascendencia documental del tráfico jurídico a través de
tres cuotas diferenciadas: Documentos Notariales (escrituras y actas),
Documentos Mercantiles (letras de cambio, pagarés y documentos con función de
giro) y Documentos Administrativos (grandezas, títulos nobiliarios y
anotaciones preventivas de embargo).
|
📌 LLAMADA DE ATENCIÓN: Cualificación del Tributo y
Carácter de Impuesto Cedido |
1.2. Reglas de Incompatibilidad Interna y Delimitación Externa (IVA
e ISD)
Para evitar supuestos de doble imposición
interna o solapamientos tributarios, el artículo 1.2 del Texto Refundido de la
Ley sienta el principio básico de incompatibilidad
interna absoluta entre las modalidades del impuesto, al tiempo que la
normativa estatal articula reglas estrictas de coordinación con el Impuesto
sobre el Valor Añadido (IVA) y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
a)
Incompatibilidad entre TPO y Operaciones Societarias (OS): Un mismo acto o contrato no puede ser gravado simultáneamente por
TPO y por OS. Si una operación reviste naturaleza societaria (por ejemplo, la
aportación de un bien inmueble por un socio en el acto de aumento de capital),
quedará sujeta a OS y resultará totalmente exenta o no sujeta a TPO,
cualesquiera que sean los bienes aportados.
b)
Incompatibilidad entre TPO/OS y la Cuota Gradual de AJD Notarial: El artículo 31.2 del TR exige como requisito indispensable para la
aplicación de la cuota gradual de AJD Notarial que el acto o contrato no esté
sujeto a TPO, ni a OS, ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). Por
ende, si una transmisión paga TPO, jamás abonará la cuota gradual de AJD
notarial (aunque sí la cuota fija de papel timbrado).
c)
Delimitación TPO vs. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) (Art. 7.5 TR): La norma establece el principio de no superposición entre la
tributación del tráfico empresarial (IVA) y el tráfico civil (TPO). Las
entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o
profesionales en el ejercicio de su actividad están sujetas al IVA y no a TPO.
Sin embargo, existen excepciones fundamentales:
·
Entregas de inmuebles exentas de IVA: Las
segundas y ulteriores entregas de edificación (viviendas usadas, locales de
segunda mano) y las transmisiones de terrenos rústicos no urbanizables están
exentas de IVA. En consecuencia, al no tributar efectivamente por IVA, quedan
sujetas a TPO, salvo que el sujeto pasivo renuncie expresamente a la exención
del IVA cumpliendo los requisitos del artículo 20.Dos de la Ley del IVA.
·
Arrendamientos de inmuebles exentos de IVA: El arrendamiento de vivienda destinada exclusivamente a residencia
está exento de IVA y tributa por TPO. En cambio, el arrendamiento de local
comercial, oficina o vivienda destinada a uso distinto del residencial está
sujeto y no exento de IVA (21%), quedando totalmente no sujeto a TPO.
|
⚠️ ¡OJO AL DATO / ALERTA DE RIESGO!: Delimitación TPO vs.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) La divisoria entre TPO e ISD
estriba de forma exclusiva en la onerosidad o gratuidad de la transmisión.
Todas las transmisiones patrimoniales lucrativas o a título gratuito inter
vivos (donaciones, condonaciones de deuda, cesiones sin contraprestación) y
mortis causa (herencias, legados) quedan sujetas al Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones (ISD) y resultan absolutamente no sujetas a TPO (Art. 3 del
Reglamento). |
A continuación se sintetiza la delimitación
práctica en la transmisión de bienes inmuebles:
|
Operación Inmobiliaria |
Naturaleza del Transmitente |
Sujeción Tributaria Principal |
Tributación por AJD Gradual |
|
Primera entrega de vivienda
residencial (promoción nueva) |
Empresario / Promotor |
Sujeta a IVA (10%) |
SÍ tributa por AJD Notarial
(Cuota gradual) |
|
Segunda entrega de vivienda
(vivienda usada) |
Particular |
Sujeta a TPO (6% - 11%) |
NO tributa por AJD Gradual
(Incompatible) |
|
Segunda entrega de inmueble /
local comercial |
Empresario (Sin renuncia a
exención) |
Sujeta a TPO (por exención de
IVA) |
NO tributa por AJD Gradual |
|
Segunda entrega de inmueble con
Renuncia a Exención IVA |
Empresario (Con renuncia
válida) |
Sujeta a IVA (21% por Inversión
del SP) |
SÍ tributa por AJD Notarial
(Cuota gradual) |
|
Transmisión de terreno rústico
entre particulares |
Particular |
Sujeta a TPO |
NO tributa por AJD Gradual |
|
Donación de piso de padre a
hijo |
Particular (Título gratuito) |
Sujeta al ISD (Donaciones) |
NO tributa por TPO ni AJD
Gradual |
1.3. Principios Jurídicos Informadores y Calificación del Acto
La aplicación del ITPAJD se encuentra
presidida por tres dogmas normativos contenidos en el Título Preliminar de la
Ley (Artículos 2 a 5 del TR):
1.
Principio de la Verdadera Naturaleza Jurídica (Art. 2.1 TR): El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza
jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la forma elegida o
la denominación utilizada por los otorgantes. La Administración tributaria no
queda vinculada por la terminología o la calificación formal empleada en la
escritura pública, pudiendo calificar el negocio con arreglo a su sustancia
jurídica y económica real.
2.
Tratamiento de las Condiciones Suspensivas y Resolutorias (Art. 2.2 TR y Art.
47 Reg.):
• Condición Suspensiva: En los actos o contratos
sometidos a condición suspensiva no se realiza el hecho imponible hasta el
cumplimiento de la condición. Se practica únicamente una nota marginal de
presentación en la oficina gestora. Si la condición no llega a cumplirse, la
obligación tributaria no nace de forma definitiva.
•
Condición Resolutoria: Los actos o contratos
sujetos a condición resolutoria se liquidarán desde el primer momento como si
fueran puros e incondicionados. Si la condición resolutoria se cumple posteriormente
y el contrato se resuelve restituyéndose las prestaciones, el adquirente tendrá
derecho a la devolución de la cuota ingresada si demuestra la inexistencia de
efectos lucrativos (Art. 57 TR).
3.
Principio de Afección de los Bienes (Art. 5 TR y Art. 12 Reg.): Los bienes y derechos transmitidos quedan afectos de forma directa y
real, cualquiera que sea su poseedor, al pago de las responsabilidades
tributarias y sanciones derivadas de las transmisiones de que hayan sido
objeto. Esta afección opera como una verdadera garantía real que persigue a la
finca frente a terceros adquirentes, haciéndose constar mediante la
correspondiente nota marginal de afección en el Registro de la Propiedad con
una vigencia legal de cinco años.
1.4. Ámbito de Aplicación Territorial, Puntos de Conexión y
Regímenes Forales
El impuesto se exige en todo el territorio
español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto
Económico con el País Vasco y Convenio Económico con la Comunidad Foral de
Navarra, y de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales (Art. 6
TR).
De acuerdo con la Ley 22/2009, de cesión de
tributos a las Comunidades Autónomas de régimen común, la competencia
territorial para la exacción del impuesto y la aplicación de la normativa
propia se determina mediante los siguientes puntos de conexión:
·
Transmisión y constitución de derechos sobre inmuebles: Comunidad Autónoma donde radique el bien inmueble. Si la finca se
ubica en el territorio de varias CCAA, se distribuirá proporcionalmente a la
superficie.
·
Transmisión de bienes muebles, semovientes y créditos: Comunidad Autónoma donde el adquirente tenga su residencia habitual
(personas físicas) o su domicilio fiscal (personas jurídicas).
·
Operaciones Societarias: Comunidad
Autónoma donde la entidad tenga su domicilio fiscal o sede de dirección
efectiva.
· Documentos Notariales (AJD): Comunidad Autónoma donde radique el Registro en que deba procederse a la inscripción o anotación del acto o contrato.
MÓDULO 2: MODALIDAD I — TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS (TPO)
2.1. Hecho Imponible, Operaciones Equiparadas y Delimitación de
Actos (Art. 7 TR)
El hecho imponible de la modalidad de
Transmisiones Patrimoniales Onerosas está integrado por las siguientes
operaciones realizadas inter vivos (Art. 7.1 TR y Art. 10 Reg.):
·
Transmisiones onerosas de bienes y derechos: Todo acto o contrato mediante el cual se traslade de forma onerosa
la titularidad de bienes muebles, inmuebles, derechos reales o derechos de
crédito que integren el patrimonio de personas físicas o jurídicas
(compraventas, permutas, adjudicaciones).
·
Constitución de derechos reales: La
constitución de usufructos, usos, habitaciones, servidumbres, censos,
hipotecas, prendas y anticresis, así como la transmisión de estos derechos
reales a un tercero.
·
Operaciones de financiación y garantía: La
constitución de préstamos, la fianza, las obligaciones y los depósitos
retribuidos.
·
Arrendamientos y concesiones administrativas: El arrendamiento de bienes urbanos o rústicos, el derecho de
superficie y las concesiones administrativas o actos equiparados que otorguen
el uso privativo de bienes de dominio público.
Asimismo, el artículo 7.2 del Texto Refundido
equipara de forma expresa a las transmisiones onerosas determinados actos de
especial trascendencia patrimonial:
a)
Adjudicaciones en Pago y PARA Pago de Deudas (Art. 7.2.A TR):
• Adjudicación EN Pago de Deudas (Datio in solutum): El acreedor recibe la propiedad de un bien para extinguir
definitivamente una deuda existente. Tributa por TPO exactamente como si fuera
una compraventa de dicho bien.
•
Adjudicación PARA Pago de Deudas (Datio ad solvendum): Se adjudica un bien a un tercero o acreedor con la obligación de
venderlo y aplicar el importe obtenido al pago de las deudas del transmitente.
Tributa provisionalmente por TPO. Si el adjudicatario rinde cuentas y justifica
haber abonado las deudas sin que quede saldo a su favor, se practicará la
devolución o rectificación correspondiente (Art. 28 Reg.).
b)
Excesos de Adjudicación Declarados (Art. 7.2.B TR y Art. 27 Reg.):
Los excesos de adjudicación surgen en la partición
de herencias, disolución de sociedades o división de la cosa común cuando uno
de los comuneros o herederos recibe bienes de valor superior al que le
corresponde por su cuota teórica. Se distingue entre:
• Exceso Inevitable de Finca Indivisible
(Art. 1060 C.Civil): Si el bien es indivisible o deba no dividirse sin
menoscabo y se adjudica completo a un copropietario compensando en metálico a
los demás, NO tributa por TPO
(constituye mera concreción de la cuota comunitaria, según doctrina consolidada
del Tribunal Supremo).
• Exceso Oneroso Manifiesto: Si el
exceso es voluntario, injustificado o no existe compensación en metálico, se
tributa por TPO como transmisión onerosa del exceso adjudicado.
|
🧮 CASO PRÁCTICO RESUELTO: Tributación de los Excesos
de Adjudicación en Disoluciones de Condominio |
2.2. Sujeto Pasivo y Regímenes de Responsabilidad (Art. 8 y 9 TR)
Estará obligado al pago del impuesto a título
de contribuyente (Art. 8 TR y Art. 34 Reg.):
|
Operación Gravada por TPO |
Sujeto Pasivo (Contribuyente obligado) |
|
Transmisión de bienes y
derechos (Compraventas, permutas) |
El adquirente del bien o
derecho. |
|
Constitución de derechos reales
(Usufructo, uso, servidumbre) |
El beneficiario o adquirente
del derecho real. |
|
Constitución de préstamos de
cualquier clase |
El prestatario (el deudor que
recibe el dinero). |
|
Constitución de fianzas |
El acreedor afianzado. |
|
Arrendamiento de bienes muebles
o inmuebles |
El arrendatario (inquilino). |
|
Concesiones administrativas |
El concesionario. |
|
Constitución de pensiones |
El pensionista. |
|
Excesos de adjudicación |
El copropietario o heredero
adjudicatario del exceso. |
Responsabilidad
Subsidiaria (Art. 9 TR y Art. 41 Reg.): Responderá
subsidiariamente del pago del impuesto el prestador de fianza cuando el
acreedor quede exento por no formalizarse el contrato, los promotores de
expedientes de dominio frente a la falta de liquidación de las transmisiones
intermedias, y los Registradores de la Propiedad o Mercantiles cuando autoricen
la inscripción de documentos sin la previa justificación de la liquidación o
exención tributaria.
2.3. La Base Imponible y el Valor de Referencia Catastral (Ley
11/2021)
La determinación de la base imponible en la
modalidad de TPO ha experimentado una profunda transformación tras la
aprobación de la Ley 11/2021, de 9 de
julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, que
modificó el artículo 10 del Texto Refundido.
1.
Regla General de Valor de Mercado: Con carácter
general, la base imponible estará constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o transmita.
Se entiende por valor el precio más probable por el que podría venderse entre
partes independientes un bien libre de cargas.
2. El
Valor de Referencia de los Inmuebles (Disposición Adicional Tercera del Texto
Refundido del Catastro): En el caso de bienes
inmuebles, la base imponible será el Valor
de Referencia determinado por la Dirección General del Catastro a la fecha
de devengo del impuesto. Este valor no puede superar el valor de mercado, para
lo cual Catastro aplica un factor de minoración del 0,90 (10% de margen de
seguridad).
3.
Regla de Prevalencia del Valor Declarado o Precio Pactado: Si el valor declarado por los interesados, el precio pactado o la
contraprestación convenida es SUPERIOR al Valor de Referencia catastral (o al
valor de mercado en bienes sin valor de referencia), dicho importe mayor
constituirá obligatoriamente la base imponible del impuesto.
|
⚠️ ¡OJO AL DATO / ALERTA DE RIESGO!: Mecanismo Obligatorio
para Impugnar el Valor de Referencia Catastral El contribuyente no puede
autoliquidar por debajo del Valor de Referencia catastral oficial sin
incurrir en infracción tributaria. Si considera que el Valor de Referencia es
desproporcionado o superior al valor real de la finca (por mal estado de
conservación, cargas especiales o defectos estructurales), la vía legal
obligatoria consiste en: 1º) Autoliquidar ingresando el impuesto calculado
conforme al Valor de Referencia; 2º) Presentar inmediatamente una Solicitud
de Rectificación de Autoliquidación y Devolución de Ingresos Indebidos ante
la Hacienda Autonómica, aportando dictamen pericial contradictorio o fotos y
prueba documental de los defectos del inmueble. |
2.4. Reglas Especiales de Valoración Tributaria (Art. 10.2 TR y Art.
41 Reg.)
La Ley fija fórmulas matemáticas de obligado
cumplimiento para desmembrar el dominio y valorar derechos reales:
a)
Usufructo Temporal: El valor del usufructo temporal
se computa a razón de un 2% de la
totalidad del valor del bien por cada año de duración, sin que en ningún
caso pueda exceder del límite máximo del 70%. No se computan las fracciones de
año inferiores a doce meses.
b)
Usufructo Vitalicio: Se determina aplicando la
regla matemática del 89 menos la edad
del usufructuario a la fecha de devengo. El porcentaje resultante no podrá
ser inferior al 10% ni superior al 70% del valor total del bien.
• Fórmula Matrimonial / Vitalicia: %
Usufructo = 89 - Edad usufructuario (Límite Mínimo = 10%, Límite Máximo = 70%).
•
Usufructos Simultáneos y Sucesivos (Art. 41.2 Reg.): En los usufructos vitalicios simultáneos constituidos a favor de
varios usufructuarios, la nuda propiedad se valorará calculando el usufructo
respecto del usufructuario de menor edad (que arroja el mayor porcentaje de
usufructo). En los usufructos sucesivos, el porcentaje se determinará en
función de la edad del usufructuario más joven cuya expectativa de vida pospone
la consolidación del dominio.
c)
Nuda Propiedad: El valor de la nuda propiedad se
fijará por la diferencia entre el valor total del bien y el valor del usufructo
(temporal o vitalicio) desmembrado (% Nuda Propiedad = 100% - % Usufructo).
d) Derechos de Uso y Habitación: El
valor de los derechos de uso y habitación se fija en el 75% del valor que resultaría de aplicar las reglas correspondientes al
usufructo (temporal o vitalicio).
|
🧮 CASO PRÁCTICO
RESUELTO: Desglose Matemático del Usufructo Vitalicio y Nuda Propiedad |
|
🧮 CASO PRÁCTICO
RESUELTO: Aplicación del Límite Mínimo del 10% en Usufructuarios de Avanzada
Edad |
Valoración Especial de Arrendamientos y Concesiones Administrativas
•
Arrendamientos de Inmuebles (Art. 10.2.e TR y Art. 43 Reg.): La base imponible se fija por la suma total de las rentas acordadas
para todo el período de duración del contrato. Si no constase la duración, se
computará un mínimo de seis años en arrendamientos urbanos de vivienda y tres
años en fincas rústicas. Si constan prórrogas forzosas, se sumará el total
computable de las mismas.
• Concesiones Administrativas (Art. 13
TR y Art. 44 Reg.): El valor de la concesión se fijará determinando el
importe total del canon o precio público que deba abonar el concesionario a la
Administración durante la concesión. Si no consta canon, la base imponible se
determinará por la suma de las inversiones obligatorias que deba ejecutar el
concesionario más el capital promedio desembolsado.
Otras Valoraciones
Especiales (Art. 10 y 13 TR):
• Permutas: En la permuta de bienes cada permutante
tributará por TPO sobre el valor de los bienes que adquiera, liquidadas de
forma independiente.
• Hipoteca y Garantías Reales: La
base imponible estará constituida por el importe de la obligación o capital
garantizado, comprendiendo el capital principal, los intereses pactados, las
costas y los gastos de ejecución.
2.5. Tipos de Gravamen y Cuota Tributaria
La cuota tributaria se obtiene aplicando a la
base imponible los tipos impositivos fijados por las Comunidades Autónomas o,
en su defecto, la tarifa estatal supletoria prevista en el artículo 11 del
Texto Refundido:
|
Concepto Sujeto a TPO |
Tipo Estatal Supletorio (Art. 11 TR) |
Rango de Tipos Autonómicos Vigentes |
|
Transmisión de Bienes Inmuebles
y Derechos Reales Inmobiliarios |
6,00% |
6,00% al 11,00% (según CCAA y
tramos) |
|
Transmisión de Bienes Muebles y
Semovientes |
4,00% |
4,00% al 8,00% |
|
Constitución de Derechos Reales
de Garantía (Préstamos, Hipotecas, Fianzas) |
1,00% |
1,00% (No suele ser modificado) |
|
Concesiones Administrativas y
Transmisión de Créditos |
1,00% |
1,00% al 2,50% |
|
Arrendamiento de Vivienda
Residencial (Exento IVA) |
Escala Progresiva (Art. 12 TR) |
0,00% (Exención aprobada por
casi todas las CCAA) |
MÓDULO 3: MODALIDAD II — OPERACIONES SOCIETARIAS (OS)
3.1. Hecho Imponible y Operaciones Gravadas (Art. 19.1 TR)
La modalidad de Operaciones Societarias del
ITPAJD grava los actos jurídicos de estructuración, alteración del capital,
reestructuración y liquidación del patrimonio social de las entidades
mercantiles. De acuerdo con el artículo 19.1 del Texto Refundido y el artículo
54 del Reglamento, son operaciones sujetas:
·
La constitución de sociedades: El acto
de fundación y otorgamiento de la escritura pública de constitución de todo
tipo de entidades con personalidad jurídica mercantil o equiparada.
·
El aumento de capital social: Las
ampliaciones de capital mediante nuevas aportaciones de los socios,
capitalización de reservas o compensación de créditos.
·
La disolución de sociedades y reducción de capital: La disminución de capital social con devolución de aportaciones a
los socios o la extinción y liquidación total de la entidad con adjudicación
del haber social.
·
Aportaciones de socios para reponer pérdidas: Las entregas dinerarias o no dinerarias realizadas por los socios
que no supongan incremento del capital nominal pero tengan por objeto
restablecer el equilibrio patrimonial o reponer fondos propios por pérdidas
sociales.
·
Traslado a España de la sede o domicilio fiscal: El traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social
de entidades procedente de Estados no miembros de la Unión Europea.
3.2. Exención de Fomento Empresarial y Operaciones de
Reestructuración (Régimen FEAC)
Para analizar correctamente esta modalidad
impositiva es imprescindible distinguir la regulación histórica de la situación
normativa vigente tras las reformas comunitarias de la Directiva de
Concentración de Capitales (Directiva 2008/7/CE):
a)
Exención General de Constitución, Aumento de Capital y Aportaciones (Art.
45.I.B.11 TR): En virtud del Real Decreto-ley
13/2010, de 3 de diciembre, están totalmente EXENTAS de Operaciones Societarias la constitución de sociedades,
el aumento de capital, las aportaciones de socios para reponer pérdidas y el
traslado de sede a España. En
consecuencia, únicamente la disolución de sociedades y la reducción de capital
con devolución de aportaciones continúan tributando efectivamente por el 1%.
b) No
Sujeción de Operaciones de Reestructuración (Art. 19.2 TR y Art. 54.2 Reg.): NO están sujetas a la modalidad de Operaciones Societarias las
operaciones de fusión (por creación de nueva sociedad o por absorción),
escisión (total, parcial o financiera), aportación no dineraria de ramas de
actividad y canje de valores sujetas al Régimen Especial de Reestructuraciones
(Régimen FEAC del Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades). La posterior adjudicación o transmisión de activos inmuebles en el
marco de la fusión tampoco tributará por TPO ni por AJD Notarial.
|
⚠️ ¡OJO AL DATO / ALERTA DE RIESGO!: Tratamiento de la Prima
de Emisión y Aportaciones a Fondos Propios Las aportaciones realizadas por
los socios a título de 'prima de emisión' en una ampliación de capital no
constituyen un hecho imponible autónomo por Operaciones Societarias distinto
de la propia ampliación de capital. Si se emiten participaciones con prima,
el importe de la prima forma parte de la base imponible del aumento de
capital. Si posteriormente la sociedad reduce capital o distribuye la reserva
por prima de emisión devolviendo aportaciones a los socios, se producirá el
hecho imponible de reducción de capital tributando al 1% sobre el importe
restituido. |
3.3. Entidades Equiparadas a Sociedades Mercantiles (Art. 22 TR)
A los efectos de la modalidad de Operaciones
Societarias, el artículo 22 del Texto Refundido y el artículo 58 del Reglamento
equiparan a las sociedades mercantiles a las siguientes entidades carentes de
personalidad jurídica propia:
·
Comunidades de Bienes que realicen actividades empresariales: Las comunidades de bienes que exploten un negocio o actividad
económica con aportación de capital y reparto de ganancias se consideran
entidades societarias.
·
Cuentas en participación: El contrato de
cuentas en participación regulado en el Código de Comercio se equipara a la
constitución de sociedad.
·
Fondos de inversión y entidades de capital-riesgo: La constitución y ampliación de patrimonio de fondos de inversión
mobiliaria e inmobiliaria.
3.4. Sujeto Pasivo, Base Imponible y Cuota Tributaria (Art. 23 a 26
TR)
|
Operación Societaria |
Sujeto Pasivo obligado |
Regla de Determinación de la Base Imponible |
|
Constitución de Sociedad y
Aumento de Capital (Exentos) |
La propia Sociedad Mercantil. |
Importe nominal del capital
social fijado en la escritura, más las primas de emisión abonadas. |
|
Disolución de Sociedad y
Extinción |
Los Socios o Comuneros. |
El haber líquido asignado a
cada socio o valor real de los bienes y derechos adjudicados, sin deducción
de deudas. |
|
Reducción de Capital Social |
Los Socios receptores. |
El importe global de los bienes
o derechos entregados a los socios por la devolución de aportaciones. |
|
Aportaciones para reponer
pérdidas (Exentas) |
La propia Sociedad Mercantil. |
El importe dinerario o valor
real de los bienes aportados para restablecer el patrimonio neto. |
|
Traslado de Sede a España
(Exento) |
La Entidad que traslada la
sede. |
El patrimonio neto de la
entidad al día del acuerdo de traslado. |
Tipo de Gravamen: El tipo de gravamen aplicable a las operaciones societarias es el 1,00% fijo sobre la base imponible.
Este tipo es de competencia exclusiva estatal y no puede ser alterado por las
Comunidades Autónomas (Art. 26 TR).
|
🧮 CASO PRÁCTICO
RESUELTO: Desglose Fiscal Complejo en la Disolución de Sociedad con Asunción
de Deudas |
MÓDULO 4: MODALIDAD III — ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (AJD)
4.1. Documentos Notariales: Cuota Fija y Cuota Gradual (Art. 28 a 32
TR)
La modalidad de Actos Jurídicos Documentados
grava la formalización de documentos notariales, mercantiles y administrativos.
Dentro de los documentos notariales, la Ley establece dos cuotas totalmente
independientes y compatibles entre sí:
1.
Cuota Fija del Timbre (Art. 31.1 TR): Se exige por
el mero hecho de redactar matrices, copias autorizadas y testimonios notariales
en papel timbrado. La tarifa fija es de 0,15
euros por pliego o 0,05 euros por folio. Esta cuota es universal y se
devenga en todas las escrituras y actas notariales, independientemente de la
tributación por TPO, OS o AJD gradual.
2.
Cuota Gradual de Documentos Notariales (Art. 31.2 TR): Para que una primera copia de escritura o acta notarial quede sujeta
a la cuota gradual de AJD se requiere el cumplimiento estricto y SIMULTÁNEO de cuatro requisitos
acumulativos e inseparables:
·
Requisito 1: Formalización Documental. Tratarse
de una primera copia de una escritura pública o un acta notarial.
·
Requisito 2: Objeto Valuable. Tener por
objeto una cantidad o cosa valuable, es decir, evaluable económicamente en
dinero (p. ej., el precio de la finca, el coste de ejecución material de la
obra, la responsabilidad hipotecaria).
·
Requisito 3: Inscribibilidad Registral. Contener
un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad, Registro
Mercantil, Registro de la Propiedad Industrial o Registro de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.
·
Requisito 4: No Sujeción a Otras Modalidades (Incompatibilidad
Exclusiva). Que el acto o contrato contenido en la
escritura NO esté sujeto a Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), ni a
Operaciones Societarias (OS), ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
(ISD).
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💡 SÍNTESIS PEDAGÓGICA:
Cumplimiento Práctico del Test de los Cuatro Requisitos de AJD Gradual |
Obra Nueva, División Horizontal, Agrupaciones y Segregaciones
Las escrituras públicas de declaración de
obra nueva (en construcción o terminada), división horizontal, segregación,
agrupación y agregación de fincas constituyen actos jurídicos emblemáticos
gravados por la cuota gradual de AJD Notarial:
• Declaración de Obra Nueva: La base
imponible está constituida por el valor real del coste de ejecución material de
la obra declarada (Art. 70.1 Reg.).
• División Horizontal: La base
imponible es el valor total del inmueble dividido, incluyendo el suelo y la
edificación realizada (Art. 70.2 Reg.).
• Segregación y Agrupación de Fincas: En
las segregaciones, la base imponible es el valor de la porción segregada. En
las agrupaciones, la base imponible es el valor total resultante de las fincas
agrupadas.
Sujeto Pasivo en Hipotecas y Novaciones/Subrogaciones (RDL 17/2018 y
Ley 2/1994)
Tras la controvertida evolución
jurisprudencial del Tribunal Supremo en otoño de 2018, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre,
que modificó el artículo 29 del Texto Refundido disponiendo con absoluta
claridad normativa que, en las escrituras de constitución de préstamo con
garantía hipotecaria, EL SUJETO PASIVO
OBLIGADO AL PAGO ES EL PRESTAMISTA (LA ENTIDAD BANCARIA O FINANCIERA).
Queda expresamente prohibido en la legislación de consumo repercutir esta cuota
al prestatario.
Novación
y Subrogación Hipotecaria (Ley 2/1994): Las
escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios que
afecten exclusivamente a las condiciones del tipo de interés o a la alteración
del plazo de amortización gozan de EXENCIÓN OBJETIVA de la cuota gradual de
AJD. Sin embargo, si la novación implica un aumento del principal prestado,
tributará por AJD Notarial exclusivamente sobre la cuota gradual aplicable a la
responsabilidad hipotecaria del principal incrementado.
Base
Imponible en Préstamos Hipotecarios: La base
imponible no se limita al capital prestado, sino que está constituida por el importe total de la responsabilidad
hipotecaria garantizada (Suma del principal del préstamo + intereses
ordinarios + intereses de demora + costas judiciales y gastos de ejecución
pactados). Generalmente representa entre el 135% y el 150% del principal.
|
🧮 CASO PRÁCTICO RESUELTO: Ejemplo Resuelto de Base
Imponible y Cuota de AJD en Constitución de Hipoteca SUPUESTO: Se
concede un préstamo hipotecario por importe de 200.000 € para la compra de
una vivienda. La responsabilidad hipotecaria total fijada en la escritura
asciende a 280.000 €. El tipo autonómico de AJD es del 1,50%. |
4.2. Documentos Mercantiles (Art. 33 a 39 TR)
Están sujetos a la cuota mercantil de AJD los
documentos que realicen una función de giro o tráfico mercantil (Art. 33 TR y
Art. 75 Reg.):
·
Letras de Cambio y documentos con función de giro: Las letras de cambio, pagarés a la orden, vales, cartas de orden de
crédito y extractos de cuenta emitidos para suplir letras de cambio.
·
Pagarés no a la orden y resguardos de depósito: Pagarés y resguardos transferibles mediante endoso.
Escala
de Timbres (Art. 36 TR): Las letras de cambio y
pagarés se gravan mediante la expedición de papel timbrado según la escala
progresiva por tramos de cuantía. Si el vencimiento del documento excede de
seis meses desde su emisión, el timbre aplicable será el correspondiente al
duplo de la cantidad fijada en el documento.
4.3. Documentos Administrativos y Anotaciones Preventivas (Art. 40
TR)
Quedan sujetos a esta modalidad
administrativa:
1. Títulos Nobiliarios y Grandezas de
España: La rehabilitación, transmisión directa o transversal de títulos con
arreglo a la escala de la tarifa legal.
2. Anotaciones Preventivas de Embargo
(Art. 40.2 TR): Las anotaciones preventivas que se dispongan en los
Registros de la Propiedad u Organismos Públicos ordenadas por la Autoridad
Judicial o Administrativa. La base imponible es el valor nominal de la deuda
garantizada (principal + intereses + costas). Tipo impositivo: 0,50% fijo.
MÓDULO 5: BENEFICIOS FISCALES, COMPROBACIÓN DE VALORES, TASACIÓN
PERICIAL Y PRESCRIPCIÓN
5.1. Exenciones Subjetivas y Objetivas (Art. 45 TR y Art. 88 a 93
Reg.)
El artículo 45 del Texto Refundido de la Ley
articula un amplio catálogo de beneficios fiscales clasificados en exenciones
de carácter subjetivo (en función del ente beneficiario) y exenciones de
carácter objetivo (en razón de la naturaleza social o económica del negocio
jurídico):
A)
Exenciones Subjetivas (Art. 45.I.A TR):
• El Estado, las Comunidades Autónomas, las
Entidades Locales y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.
• La Cruz Roja Española y la
Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).
• La Iglesia Católica y las
confesiones religiosas con acuerdos de cooperación con el Estado español.
• Las Entidades no Lucrativas que
cumplan los requisitos de la Ley 49/2002 (Fundaciones, Asociaciones de Utilidad
Pública).
B)
Exenciones Objetivas Principales (Art. 45.I.B TR):
• Disolución de la Sociedad Conyugal: Las
adjudicaciones de bienes y derechos realizadas a favor de los cónyuges en pago
de sus haberes conyugales por disolución del régimen económico de gananciales
(tanto en divorcio o separación como en cambio de régimen matrimonial) están
totalmente EXENTAS de TPO y AJD.
• Viviendas de Protección Oficial (VPO):
La primera transmisión de VPO y la constitución de préstamos hipotecarios
para su adquisición gozan de exención objetiva previa calificación registral.
• Operaciones de reestructuración
bancaria y del sector inmobiliario: Transmisiones de activos a favor de
sociedades de gestión de activos (SAREB).
• Concentraciones parcelarias y
permutas involuntarias de fincas rústicas.
|
💡 SÍNTESIS PEDAGÓGICA: Exención en la Disolución de la
Sociedad de Gananciales y Adjudicación de Bienes Cuando dos cónyuges disuelven
la sociedad de gananciales y se distribuyen los bienes comunes al 50%, la
escritura pública goza de exención objetiva plena en TPO y AJD en virtud del
artículo 45.I.B.3 del Texto Refundido. Si uno de los cónyuges se adjudica la
totalidad de la vivienda habitual indivisible por valer más que su haber y
compensa en dinero al otro cónyuge el exceso, la operación tampoco paga TPO
(por indivisibilidad de finca, Art. 1062 C.Civil) ni AJD (por exención
expresamente aplicable). |
5.2. El Procedimiento de Comprobación de Valores (Art. 46 TR y Art.
57 LGT)
La Administración tributaria autonómica
ostenta la facultad de comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos
mediante los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria
(LGT) cuando no exista Valor de Referencia catastral o el contribuyente haya
declarado por debajo del importe legalmente vinculante.
Doctrina
del Tribunal Supremo sobre Dictámenes de Peritos: En
la emblemática jurisprudencia fijada a partir de las sentencias de 2018 y 2021,
el Tribunal Supremo ha establecido que las comprobaciones de valores
sustentadas en dictámenes de peritos de la Administración exigen motivaciones
individualizadas con inspección física personal del inmueble por parte del
perito. Los dictámenes genéricos basados en coeficientes o valoraciones
colectivas 'de mesa' son nulos de pleno derecho por vulnerar la exigencia de
motivación individualizada.
5.3. La Tasación Pericial Contradictoria (TPC) (Art. 120 Reg. y Art.
135 LGT)
Frente a una propuesta de liquidación
provisional derivada de comprobación de valores, el contribuyente puede
promover el procedimiento de Tasación
Pericial Contradictoria (TPC) dentro del plazo del primer recurso o reserva
de promoverla (Art. 135 LGT):
·
Efecto Suspensivo Automático: La sola
solicitud de TPC o la reserva del derecho a promoverla suspende inmediatamente
la ejecución de la liquidación y la obligación de pago de la cuota y los
intereses de demora sin necesidad de aportar avales o garantías bancarias.
·
Aportación de Perito del Obligado Tributario: El contribuyente designa un perito titulado que emitirá valoración
de la finca.
·
Apreciación de Diferencias y Perito Tercero: Si la tasación del perito del obligado es inferior al valor
declarado, prevalecerá el valor declarado. Si la diferencia entre la valoración
de la Administración y la del perito particular es SUPERIOR al 10% del valor
comprobado y excede de 120.000 €, se insaculará un Perito Tercero colegiado
cuyo dictamen dirimirá la controversia (no pudiendo superar la tasación de la
Administración ni quedar por debajo del valor declarado).
Imputación de Honorarios del Perito
Tercero: Si la tasación del perito tercero dista menos de un 20% de la
valoración declarada por el contribuyente, los honorarios del perito tercero
serán abonados íntegramente por la Administración tributaria. Si dista más de
un 20%, serán por cuenta del contribuyente.
5.4. Devengo, Prescripción y Efecto de los Documentos Privados
El impuesto se devenga el día en que se
realice el acto o contrato gravado (Art. 49 TR). El plazo de prescripción del
derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria es de cuatro años (Art. 66 LGT), computados
desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario de
presentación de la autoliquidación (30 días hábiles).
|
⚠️ ¡OJO AL DATO / ALERTA DE RIESGO!: Prescripción de
Documentos Privados y Eficacia frente a Terceros (Art. 1227 C.Civil) En los contratos celebrados
mediante documento privado (contrato privado de compraventa de piso,
préstamos entre particulares), el plazo de prescripción de cuatro años NO
empieza a computarse el día de la firma del contrato privado. De acuerdo con
el artículo 50 del Texto Refundido y el artículo 1227 del Código Civil, la
fecha de un documento privado solo se contará frente a la Hacienda Pública
desde el día en que: 1º) El documento sea incorporado o inscrito en un
registro público; 2º) Ocurra el fallecimiento de cualquiera de los firmantes;
3º) Se entregue a un funcionario público por razón de su cargo. Hasta que no
suceda cualquiera de estos hechos, el plazo de prescripción permanece
paralizado. |
MÓDULO 6: GESTIÓN TRIBUTARIA, AUTOLIQUIDACIÓN Y NOTARÍA/REGISTRO
6.1. Plazos y Modelos Oficiales de Autoliquidación (Art. 101 a 105
Reg.)
Los sujetos pasivos están obligados a
presentar autoliquidación e ingresar la cuota tributaria en la oficina gestora
competente dentro del plazo general de 30
días hábiles a contar desde el día siguiente a la fecha del acto o contrato
(Art. 102 Reg.).
|
Modelo Oficial |
Denominación y Tipo de Operación |
Documentación Obligatoria a Adjuntar |
|
Modelo 600 |
Autoliquidación General (TPO,
OS, AJD Notarial) |
Copia autorizada y copia simple
de la escritura o contrato privado. |
|
Modelo 610 |
Pago en metálico del impuesto
sobre letras de cambio y pagarés |
Relación de documentos con
función de giro emitida en el período. |
|
Modelo 620 |
Transmisión de vehículos
usados, embarcaciones y aeronaves |
Ficha técnica, permiso de
circulación y contrato de compraventa. |
|
Modelo 630 |
Pago en metálico del impuesto
de AJD Documentos Mercantiles |
Declaración de emisión de
pagarés en serie o títulos de depósito. |
6.2. El Cierre Registral y Administrativo (Art. 54 TR y Art. 122
Reg.)
El artículo 54 del Texto Refundido consagra
una garantía de cierre para velar por el cumplimiento de las obligaciones
tributarias. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este
impuesto podrá ser admitido ni surtirá efecto en Juzgados, Tribunales, Consejos o Comisiones, ni en Registros de la
Propiedad, Registros Mercantiles u Oficinas Públicas sin que se justifique
el pago, la exención o la no sujeción correspondiente, mediante la nota de
presentación o justificante telemático expedido por la oficina gestora.
6.3. Notas Marginales de Afección Fiscal en el Registro de la
Propiedad
Al practicar cualquier inscripción
comprensiva de una transmisión sujeta a ITPAJD, el Registrador de la Propiedad
extenderá de oficio una nota marginal de
afección fiscal. Esta nota advierte a los futuros adquirentes de que la
finca responde preferentemente del pago de las liquidaciones complementarias
que pudiera girar la Hacienda Autonómica si revisa los valores o la liquidación
autodeclarada dentro del plazo legal de cinco
años desde la fecha del asiento registral (Art. 12 Reg.).
6.4. Rectificación de Autoliquidaciones, Devolución de Ingresos e
Infracciones
Procedimiento
de Rectificación de Autoliquidación (Art. 120.3 LGT): Cuando el contribuyente considere que ha cometido un error en
perjuicio propio al ingresar por encima de lo legalmente debido (por ejemplo,
autoliquidando por el Valor de Referencia catastral o aplicando un tipo
impositivo erróneo), podrá solicitar formalmente la rectificación de su
autoliquidación e ingresos indebidos antes de que prescriba el derecho (4
años).
El artículo 57 del Texto Refundido regula el
derecho del contribuyente a obtener la devolución de las cuotas ingresadas en
los siguientes supuestos de ineficacia contractual:
·
Nulidad declarada por resolución judicial firme: Procede la devolución íntegra del impuesto pagado cuando el acto o
contrato sea declarado nulo por sentencia judicial firme.
·
Cumplimiento de condición resolutoria o mutuo disenso: Si el contrato se resuelve por cumplimiento de condición resolutoria
o por mutuo disenso acreditado sin haber producido efectos lucrativos,
procederá la devolución de la cuota ingresada.
·
Inexistencia de efecto lucrativo: Si se
demuestra que las partes no llegaron a ejercitar las facultades del contrato ni
hubo beneficio económico alguno.
Infracciones y Sanciones Tributarias (Art. 191 a 195 LGT): La falta de ingreso de la deuda tributaria dentro del plazo reglamentario o la ocultación de datos en autoliquidaciones constituye infracción tributaria sancionable con multa pecuniaria proporcional graduada del 50% al 150% del importe dejado de ingresar, con reducciones por conformidad y pago voluntario.
MÓDULO 7: CASOS PRÁCTICOS INTEGRALES RESUELTOS Y MATRIZ DE
COMPATIBILIDAD TRIBUTARIA
CASO PRÁCTICO INTEGRAL 1: Extinción de Condominio, Compra de
Vivienda Usada e Hipoteca
|
🧮 CASO PRÁCTICO RESUELTO: Planteamiento del Caso
Práctico 1 ENUNCIADO:
Los hermanos Don Carlos y Doña Elena ostentan proindiviso al 50% la propiedad
de un inmueble heredado cuyo Valor de Referencia es de 200.000 €. Acuerdan
extinguir el condominio adjudicando la totalidad de la finca a Don Carlos,
quien compensa a Doña Elena entregándole 100.000 € en metálico. A
continuación, Don Carlos vende ese mismo día la finca a un tercero (Don
Javier, particular) por un precio pactado de 220.000 €. Para financiar la
compra, Don Javier solicita un préstamo hipotecario a una entidad bancaria
por 180.000 €, fijándose una responsabilidad hipotecaria total en la
escritura de 250.000 €. Tipos autonómicos aplicables: TPO Inmuebles = 7%; AJD
Notarial = 1,20%. |
CASO PRÁCTICO INTEGRAL 2: Disolución Societaria con Adjudicación de
Inmueble y Subrogación de Deuda
|
🧮 CASO PRÁCTICO
RESUELTO: Planteamiento del Caso Práctico 2 |
CASO PRÁCTICO INTEGRAL 3: Arrendamiento con Opción de Compra de
Local Comercial
|
🧮 CASO PRÁCTICO
RESUELTO: Planteamiento del Caso Práctico 3 |
CASO PRÁCTICO INTEGRAL 4: Permuta de Solar por Obra Futura entre
Particular y Promotora
|
🧮 CASO PRÁCTICO
RESUELTO: Planteamiento del Caso Práctico 4 |
CASO PRÁCTICO INTEGRAL 5: Declaración de Obra Nueva, División
Horizontal y Préstamo Promotor
|
🧮 CASO PRÁCTICO
RESUELTO: Planteamiento del Caso Práctico 5 |
MATRIZ SINTÉTICA DE COMPATIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD TRIBUTARIA DEL
ITPAJD
La siguiente tabla representa el mapa
completo de interacción entre las modalidades del ITPAJD y las figuras
tributarias concurrentes (IVA e ISD):
|
Modalidad / Tributo |
TPO |
OS |
AJD Notarial Gradual |
AJD Notarial Fija |
IVA |
ISD |
|
TPO |
— |
INCOMPATIBLE (Art. 1.2 TR) |
INCOMPATIBLE (Art. 31.2 TR) |
COMPATIBLE |
INCOMPATIBLE (Salvo
excepciones) |
INCOMPATIBLE |
|
OS |
INCOMPATIBLE |
— |
INCOMPATIBLE (Art. 31.2 TR) |
COMPATIBLE |
INCOMPATIBLE |
INCOMPATIBLE |
|
AJD Gradual |
INCOMPATIBLE |
INCOMPATIBLE |
— |
COMPATIBLE |
COMPATIBLE (en operaciones
gravadas por IVA) |
INCOMPATIBLE |
|
AJD Fija (Timbre) |
COMPATIBLE |
COMPATIBLE |
COMPATIBLE |
— |
COMPATIBLE |
COMPATIBLE |
|
IVA |
INCOMPATIBLE (Salvo exentas) |
INCOMPATIBLE |
COMPATIBLE |
COMPATIBLE |
— |
INCOMPATIBLE |
|
ISD |
INCOMPATIBLE |
INCOMPATIBLE |
INCOMPATIBLE |
COMPATIBLE |
INCOMPATIBLE |
— |
