jueves, 15 de enero de 2026

Imputaciones de Renta IRPF fijadas por ley

Fuente de la imagen: mvc realizada con el recurso notebook

 IMPUTACIONES DE RENTA EN EL IRPF

Análisis sistemático de las imputaciones fijadas por Ley: Inmobiliarias, Transparencia Fiscal Internacional, Derechos de Imagen, IIC en Paraísos Fiscales y Reglas Especiales de Imputación Temporal

📋 FICHA TÉCNICA Y GUÍA DE ESTUDIO DEL MANUAL

• Marco Normativo Principal: Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF) y Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF).

• Materias Cubiertas: Imputación de Rentas Inmobiliarias (Art. 85 LIRPF), Transparencia Fiscal Internacional (Art. 91 LIRPF), Cesión de Derechos de Imagen (Art. 92 LIRPF), IIC en Jurisdicciones No Cooperativas (Art. 95 LIRPF), Unit Linked (Art. 14.2.h LIRPF), Exit Tax (Art. 95 bis LIRPF) y Cuentas Financia Europa (Art. 95 ter LIRPF).

 MÓDULO 1: MARCO CONCEPTUAL Y FUNDAMENTOS TAXONÓMICOS DE LAS IMPUTACIONES DE RENTA

1.1. Naturaleza jurídica de las imputaciones de renta y el principio de capacidad económica potencial

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), configurado en el Derecho Tributario español mediante la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF), se erige como la columna vertebral de la imposición personal y directa. El artículo 2 de la LIRPF delimita de forma prístina el objeto de este tributo al establecer que constituye la renta del contribuyente la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

Desde un punto de vista estrictamente dogmático, mientras que los rendimientos (del trabajo, del capital o de actividades económicas) y las ganancias patrimoniales presuponen una alteración real y efectiva en el patrimonio dinerario o no dinerario del sujeto pasivo derivada de un flujo económico de entrada, las imputaciones de renta constituyen una categoría singular y autónoma dentro del hecho imponible. En las imputaciones de renta, el legislador no somete a gravamen un rendimiento efectivamente percibido o cobrado por el contribuyente en el ejercicio fiscal, sino que atribuye por presunción legal imperativa (iuris et de jure o iuris tantum) una capacidad económica potencial o una renta ficticia vinculada al disfrute, tenencia, titularidad o control de determinados bienes, derechos o entidades.

Esta técnica de imputación fiscal responde a dos finalidades político-criminales y tributarias esenciales:

·         1. Gravamen de la capacidad económica potencial o autoconsumo patrimonial: Someter a tributación el disfrute privado de bienes que generan un rendimiento computable o una utilidad económica implícita, evitando discriminaciones injustificadas respecto de quienes deben arrendar o pagar por el uso de bienes equivalentes (ej. imputación de rentas inmobiliarias).

·         2. Función antiabuso y de neutralidad fiscal internacional: Erradicar esquemas de elusión, opacidad o deslocalización de rentas dirigidos a diferir de forma indefinida la tributación personal mediante el uso de estructuras interpuestas, sociedades offshore, cesiones de derechos o patrimonios estancos (ej. Transparencia Fiscal Internacional, cesión de derechos de imagen o IIC en paraísos fiscales).

1.2. Delimitación conceptual crítica: Imputación de Renta vs. Atribución de Renta

Una de las confusiones conceptuales más recurrentes tanto en la práctica profesional como en el ámbito académico radica en asimilar imprecisamente la 'Imputación de Rentas' con el 'Régimen de Atribución de Rentas'. A pesar de la similitud terminológica, la Ley 35/2006 regula ambos institutos en títulos y capítulos perfectamente diferenciados, respondiendo a naturalezas jurídicas y mecánicas liquidatorias radicalmente distintas.

A) La Atribución de Rentas (Sección 2ª del Título X, Artículos 86 a 90 LIRPF):
El régimen de atribución de rentas se aplica a las entidades sin personalidad jurídica o entes carentes de sujeción pasiva autónoma en el IRPF ni en el Impuesto sobre Sociedades (tales como comunidades de bienes, sociedades civiles no sujetas al IS, herencias yacentes, comunidades de propietarios y sociedades constitutivas en el extranjero de naturaleza análoga, conforme al Art. 8.3 y 87 LIRPF). En este régimen, la entidad obtiene rentas reales y efectivas del tráfico jurídico, pero la ley traslada o 'atribuye' dichas rentas a los socios, comuneros, herederos o partícipes. Aspecto clave: Las rentas atribuidas conservan íntegramente su naturaleza y calificación de origen (un rendimiento de actividad económica obtenido por una Comunidad de Bienes se atribuye al comunero como rendimiento de actividad económica, un rendimiento de capital como tal, etc., conforme al Art. 88 LIRPF).

B) La Imputación de Rentas (Título X, Secciones 1ª, 3ª, 4ª y 6ª, Artículos 85, 91, 92 y 95 LIRPF):
A diferencia de la atribución, en las imputaciones de renta el legislador 'crea' legalmente un importe computable que se integra directamente en la Base Imponible General del contribuyente (Art. 45 LIRPF), con independencia de la calificación originaria del subsuelo económico que la genera. La imputación no atribuye una renta real categorizada desde una entidad transparente, sino que cuantifica una capacidad económica ex lege atribuible al titular de la persona física.

⚠️ ¡OJO / ERROR FRECUENTE EN LA GESTIÓN DEL IRPF!

Confundir la Atribución de Rentas con la Imputación de Rentas conduce a gravísimos errores de liquidación:
1. Las rentas ATRIBUIDAS (Art. 86) van a la Base Imponible General o del Ahorro según su fuente originaria (trabajo, capital, actividades, ganancias). Permiten gastos deducibles propios de cada fuente.
2. Las rentas IMPUTADAS (Arts. 85, 91, 92, 95) van SIEMPRE a la Base Imponible General (Art. 45 LIRPF), no admiten gastos deducibles ordinarios (salvo las reglas específicas de minoración o deducción por doble imposición) y se calculan sobre porcentajes fijados directamente por la ley.

 1.3. Esquema de integración de las imputaciones de renta en la estructura de liquidación del IRPF

El diseño dual de la base imponible en la Ley 35/2006 divide la renta del contribuyente en dos grandes bloques: la Base Imponible General (Art. 45 LIRPF) y la Base Imponible del Ahorro (Art. 46 LIRPF). El artículo 45 de la LIRPF consagra expresamente la regla de integración de las imputaciones de renta:

"Formarán la renta general los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no tengan la consideración de renta del ahorro, así como las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 85, 91, 92 y 95 de esta Ley y el Capítulo II del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades." — (Art. 45 LIRPF)

Consecuencias tributarias de la integración en la Base Imponible General:
1. Progresividad de la escala del impuesto: Al integrarse en la base general, las rentas imputadas se someten a la escala progresiva del IRPF (suma de la tarifa estatal y autonómica, que puede alcanzar tipos marginales superiores al 45-50% según la Comunidad Autónoma de residencia), a diferencia de la escala fija/graduada más reducida de la base del ahorro (19% al 28%).
2. Compensación de saldos: Las imputaciones de renta forman parte del saldo de rendimientos y rentas generales, sumándose a los rendimientos del trabajo, capital inmobiliario y actividades económicas. Si el saldo conjunto es positivo, sobre él se aplicarán las reducciones por aportaciones a sistemas de previsión social (Art. 51 LIRPF) y el mínimo personal y familiar (Art. 56 LIRPF).

MÓDULO 2: IMPUTACIÓN DE RENTAS INMOBILIARIAS (ARTÍCULO 85 LIRPF Y RIRPF)

2.1. Ámbito de aplicación objetivo y subjetivo de la imputación inmobiliaria

La imputación de rentas inmobiliarias, regulada en el artículo 85 de la LIRPF y complementada por los artículos 72 a 85 del RIRPF, representa la figura de imputación con mayor volumen de aplicación masiva en las declaraciones del IRPF. Su ratio legis descansa en la presunción de que la tenencia de bienes inmuebles urbanos o rústicos con construcciones improductivas genera una renta potencial en especie equivalente a la utilidad o facultad de disposición directa por su propietario o titular de derechos reales.

Requisitos acumulativos para que proceda la imputación de rentas inmobiliarias:

·         a) Naturaleza del inmueble: Inmuebles urbanos (definidos en el Art. 7 del TRLCI, RD Leg. 1/2004) o inmuebles rústicos con construcciones no indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

·         b) No afección a actividades económicas: El inmueble no debe estar afecto al desarrollo de una actividad económica realizada por el contribuyente (Art. 29 LIRPF). Si está afecto, sus utilidades se computan dentro del rendimiento de la actividad.

·         c) No generación de rendimientos del capital: El inmueble no debe estar generando rendimientos del capital inmobiliario (Art. 22 LIRPF), es decir, no debe encontrarse arrendado, cedido a título oneroso ni subarrendado durante el período objeto de imputación.

·         d) No calificación como vivienda habitual ni suelo desnudo: El inmueble no debe constituir la vivienda habitual del contribuyente ni tratarse de suelo no edificado.

2.2. Exclusiones legales expresas y supuestos de no sujeción

El propio artículo 85.1 de la LIRPF y la doctrina consolidada de la Dirección General de Tributos (DGT) establecen exenciones y supuestos de no sujeción a la imputación inmobiliaria:

·         1. Vivienda Habitual del Contribuyente: Conceptuada según el Art. 41 bis del RIRPF y la Disposición Adicional Quinta de la LIRPF como la edificación que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de al menos tres años (salvo causas de fuerza mayor o cambio de domicilio justificado). Incluye los trasteros y hasta dos plazas de garaje adquiridos conjuntamente con la vivienda.

·         2. Suelo no edificado y parcelas sin construir: Los terrenos recalificados o clasificados como urbanos que carezcan de construcción o edificación no generan imputación de rentas inmobiliarias.

·         3. Inmuebles en construcción: El párrafo cuarto del Art. 85.1 LIRPF establece taxativamente que cuando se trate de inmuebles en construcción (en ejecuciones de obra no finalizadas) no se estimará renta alguna.

·         4. Inmuebles inaccesibles o no susceptibles de uso por razones urbanísticas: El Art. 85.1 LIRPF determina que tampoco se estimará renta imputada en aquellos supuestos en que, por razones urbanísticas o de planeamiento (ej. declaración de ruina, precintado judicial o administrativo, desahucio pendiente), el inmueble no sea susceptible de uso o habitabilidad.

·         5. Vivienda asignada tras divorcio o separación al uso del cónyuge e hijos: En los casos de nulidad, separación o divorcio, cuando la vivienda que fue familiar es adjudicada en uso exclusivo al otro cónyuge e hijos, el cónyuge no residente propietario del 50% o de la totalidad no imputa renta inmobiliaria sobre la que fue vivienda habitual de sus hijos y ex cónyuge (Criterio DGT V0883-21).

2.3. Cuantificación de la renta imputable: Porcentajes, valor catastral y regla de prorrateo temporal

La cuantificación de la renta imputable se efectúa aplicando un porcentaje legal sobre el valor catastral del inmueble fijado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI). El artículo 85.1 LIRPF establece la siguiente escala y reglas de cuantificación:

Tipo / Supuesto Legal

Porcentaje de Imputación

Requisitos y Criterios de Aplicación

Regla General

2,0 %

Aplica sobre el valor catastral de inmuebles cuyos valores no hayan sido revisados o modificados mediante procedimiento colectivo en los últimos 10 años.

Regla Especial Revisada

1,1 %

Aplica sobre el valor catastral de inmuebles localizados en municipios donde el valor catastral haya sido revisado o modificado con entrada en vigor en el período impositivo o en los 10 anteriores (y DA 55ª LIRPF para colectivas desde 01/01/2012).

Inmuebles sin Valor Catastral

1,1 % sobre el 50%

Aplica sobre el 50% del mayor valor entre: a) El comprobado por la Administración a efectos de otros tributos, o b) El precio o contraprestación de adquisición.

 Regla del Prorrateo Temporal por Días y Estado de Ocupación

El artículo 85.1 de la LIRPF exige que la imputación de rentas se determine proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. Cuando un inmueble ha permanecido parte del año arrendado (generando rendimientos del capital inmobiliario bajo el Art. 22 LIRPF) y parte del año a disposición de su propietario, el cálculo de la renta imputada se realiza dividiendo el resultado anual entre 365 días (o 366 si es bisiesto) y multiplicándolo por los días de disposición libre.

Fórmula imperativa: Fórmula de Cálculo Temporal:
Renta Imputable = [ Valor Catastral × Porcentaje (2% o 1,1%) ] × ( Días a disposición privada / 365 )

2.4. Situaciones especiales de titularidad: Cotitularidad, usufructo y aprovecha por turno

·         a) Propietarios en Cotitularidad: Cuando el inmueble pertenezca a varios propietarios, cada cotitular imputará la renta en proporción exacta a su porcentaje de participación en el dominio (Art. 11.3 LIRPF).

·         b) Usufructo vs. Nuda Propiedad: Conforme al Art. 85.2 LIRPF, cuando existan derechos reales de disfrute (usufructo), la renta computable en el usufructuario será la que correspondería al propietario. El nudo propietario no imputa renta alguna mientras dure el usufructo, al carecer de la facultad de uso y disfrute.

·         c) Derechos de Aprovechamiento por Turno (Multipropiedad): Según el Art. 85.3 LIRPF, la imputación se efectúa al titular del derecho real prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del período de aprovechamiento (ej. semanas al año). Si no excede de dos semanas por año, no procederá imputación de renta.

2.5. Llamadas de atención, errores frecuentes y criterios administrativos

💡 CRITERIOS ADMINISTRATIVOS CRÍTICOS (DGT Y TEAC) SOBRE IMPUTACIÓN INMOBILIARIA

1. Inmuebles en expectativa de alquiler o venta: El TEAC y la DGT (Criterio Unificado TEAC 00/01512/2021) confirman que los inmuebles desocupados que se encuentren ofertados en alquiler o venta IMPUTAN RENTA INMOBILIARIA durante todo el tiempo en que no estén efectivamente arrendados. No se admite la deducción de gastos durante el período de expectativa.
2. No deducción de gastos de mantenimiento ni IBI: En las imputaciones inmobiliarias NO existe la posibilidad de deducir gastos de reparación, conservación, tributos (IBI), ni intereses de hipoteca. La cifra resultante de aplicar el 2% o 1,1% es integra e inamovible.

 2.6. Caso práctico resuelto paso a paso nº 1: Inmueble de segunda residencia con período de arrendamiento

Planteamiento del Caso:
D. Carlos es propietario al 100% de un apartamento en la costa de Alicante, adquirido en 2018. El inmueble tiene un valor catastral de 120.000 € (con suelo valorado en 40.000 €). La última revisión catastral general en dicho municipio entró en vigor en el año 2016.
Durante el ejercicio 2025, el inmueble estuvo alquilado como vivienda vacacional durante 90 días (del 15 de junio al 12 de septiembre), percibiendo un íntegro de 9.000 €. Los restantes 275 días del año el apartamento estuvo a disposición privada de D. Carlos para su uso en fines de semana y vacaciones.

Resolución y Liquidación Fiscal Paso a Paso:

·         Paso 1: Determinar el porcentaje aplicable. Al haber entrado en vigor la revisión catastral en 2016 (dentro de los 10 años anteriores a 2025), resulta de aplicación el porcentaje reducido del 1,1% (Art. 85.1 LIRPF).

·         Paso 2: Calcular la Imputación Anual Teórica. Renta Imputable Anual Completa = 120.000 € × 1,1% = 1.320 €.

·         Paso 3: Aplicar el prorrateo por días de disposición. Días de alquiler = 90 días. Días a disposición = 275 días (365 - 90). Renta Imputada Computable = 1.320 € × (275 / 365) = 994,52 €.

·         Paso 4: Integración en la Declaración del IRPF. • En la Base Imponible General (Art. 45 LIRPF) se integrarán:
  a) Rendimiento Neto del Capital Inmobiliario por los 90 días de alquiler (Art. 22 LIRPF, con deducción de gastos proporcionales de 90 días).

  b) Imputación de Renta Inmobiliaria por los 275 días por importe de 994,52 €.

MÓDULO 3: RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL (TFI - ARTÍCULO 91 LIRPF)

3.1. Origen, finalidad antiabuso y principios del régimen TFI

El Régimen de Transparencia Fiscal Internacional (TFI), regulado en el artículo 91 de la LIRPF y en los artículos 90 a 92 del RIRPF, representa una de las normas antiabuso más potentes del ordenamiento tributario español, alineada con la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo (ATAD 1) y las recomendaciones del Proyecto BEPS de la OCDE (Acción 3). Su objetivo primordial es neutralizar los esquemas de diferimiento o elusión fiscal mediante los cuales los contribuyentes residentes en España constituyen o participan en sociedades no residentes (frecuentemente en jurisdicciones de baja o nula tributación) para interponerlas entre el origen de las rentas y su patrimonio personal, acumulando beneficios en el extranjero sin tributar en España.

3.2. Presupuestos de hecho y requisitos de aplicación acumulativos

Para que desencadene la obligación de imputar en la base imponible del IRPF las rentas obtenidas por una entidad no residente, deben concurrir dos requisitos legales acumulativos (Art. 91.1 LIRPF):

Requisito Subjetivo / Objetivo

Criterio Técnico de Valoración (Art. 91.1 LIRPF)

1. Requisito de Control Participativo (Art. 91.1.a)

Que el contribuyente por sí solo o conjuntamente con personas o entidades vinculadas (Art. 18 IS) o familiares hasta el segundo grado (cónyuge, hijos, padres, hermanos) posea una participación igual o superior al 50% en el capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad no residente en la fecha de cierre de su ejercicio.

2. Requisito de Tributación Reducida en el Extranjero (Art. 91.1.b)

Que el impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades satisfecho por la entidad no residente, imputable a las rentas objeto de TFI, sea inferior al 75% del que hubiese correspondido aplicar bajo las normas del IS español.

 3.3. Modalidades de imputación: Imputación Total vs. Imputación de Rentas Pasivas Específicas

El artículo 91 de la LIRPF diferencia dos modalidades operativas de imputación:

A) Modalidad I: Imputación de la Renta Total (Art. 91.2 LIRPF)

Procederá la imputación de la totalidad de la renta obtenida por la entidad no residente cuando esta carezca de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su obtención, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. Se trata de una presunción de sociedad 'pantalla' o instrumental sin sustancia económica.

B) Modalidad II: Imputación de Rentas Pasivas Específicas (Art. 91.3 LIRPF)

Si la sociedad dispone de medios, únicamente se imputarán en la base imponible del contribuyente las rentas positivas procedentes de las siguientes fuentes pasivas u opacas:

·         1. Inmuebles: Titularidad de inmuebles rústicos y urbanos o derechos reales sobre los mismos no afectos a actividades económicas.

·         2. Capitales Mobiliarios: Participación en fondos propios y cesión a terceros de capitales propios (dividendos e intereses). Excepción: Activos tenidos para cumplir obligaciones legales o créditos de actividad económica.

·         3. Seguros y Capitalización: Operaciones de capitalización y seguros cuyo beneficiario sea la propia entidad.

·         4. Intangibles y Derechos: Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento de negocios.

·         5. Plusvalías Inmobiliarias y Financieras: Transmisión de inmuebles y participaciones en entidades no afectas.

·         6. Servicios Intragrupo con Escaso Valor Añadido: Operaciones sobre bienes y servicios realizados con entidades vinculadas en las que la entidad no residente añade un valor económico escaso o nulo (refuerzo anti-interposición).

💡 LA REGLA DE MINIMIS EN TFI (ART. 91.4 LIRPF)

No se imputarán las rentas pasivas específicas previstas en el Art. 91.3 cuando la suma de sus importes sea inferior al 15% de la renta total obtenida por la entidad no residente.
Excepción a la regla de minimis: Las rentas financieras y de servicios vinculados del apartado 3.i) se imputan en todo caso, con independencia de dicho porcentaje.

 3.4. Cláusula de salvaguardia de la Unión Europea y Espacio Económico Europeo

En obligado acatamiento a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE, Sentencia Cadbury Schweppes C-196/04), el artículo 91.11 de la LIRPF introduce una cláusula de salvaguardia comunitaria:

Excepción Comunitaria: El régimen de TFI NO se aplicará cuando la entidad no residente sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (EEE) siempre que el contribuyente acredite que realiza actividades económicas reales o se trate de una Institución de Inversión Colectiva (IIC) regulada en la Directiva 2009/65/CE.

3.5. Mecanismos para evitar la Doble Imposición Internacional (Arts. 91.8, 91.9 y 91.10 LIRPF)

Para garantizar la neutralidad y evitar un doble gravamen sobre la misma capacidad económica, la ley establece un sistema articulado de corrección:

·         1. Exención de dividendos posteriores: No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por la entidad no residente en la parte que corresponda a renta positiva previamente imputada en el IRPF (Art. 91.8 LIRPF).

·         2. Deducción de impuestos pagados en el extranjero: El contribuyente podrá deducir de la cuota líquida el impuesto análogo al IS pagado en el extranjero por la entidad sobre las rentas imputadas, así como la retención sufrida en origen sobre los dividendos distribuidos (Art. 91.9 y 91.10 LIRPF).

3.6. Caso práctico resuelto paso a paso nº 3: Estructura patrimonial internacional con sociedad en Panamá

Planteamiento del Caso:
D.ª Elena, residente fiscal en Madrid, posee el 100% del capital social de la entidad 'Panama Holding SA', constituida en Panamá (jurisdicción clasificada como no cooperativa). La entidad no dispone de empleados ni oficinas físicas (carece de sustancia económica).
Durante el ejercicio 2025, la entidad panameña obtuvo los siguientes ingresos:
• Dividendos de sociedades operativas en América Latina: 100.000 € (tributación en origen: 5%).
• Intereses de depósitos bancarios internacionales: 50.000 € (tributación en origen: 0%).
Impuesto sobre Sociedades pagado en Panamá por el total de beneficios: 0 €.

Resolución y Liquidación Fiscal Paso a Paso:

·         Paso 1: Verificación de requisitos TFI. D.ª Elena posee el 100% de la entidad (> 50%). La tributación en Panamá es de 0 €, netamente inferior al 75% del tipo del IS español (75% de 25% = 18,75%). Se cumplen holgadamente los dos requisitos del Art. 91.1 LIRPF.

·         Paso 2: Determinación de la modalidad de imputación. Al carecer la sociedad de medios materiales y personales, resulta de aplicación la Modalidad I (Art. 91.2 LIRPF): Imputación de la Renta Total de la entidad no residente (150.000 €).

·         Paso 3: Cálculo de la Renta Imputable en la Base Imponible General. Se imputará en la Base Imponible General de D.ª Elena en el ejercicio 2025 el importe íntegro de 150.000 €.

·         Paso 4: Corrección de la doble imposición. De la cuota del IRPF únicamente podrá deducirse la retención soportada en origen por los dividendos (5.000 €), respetando el límite de la cuota íntegra española (Art. 91.9 y 80 LIRPF).

MÓDULO 4: IMPUTACIÓN DE RENTAS POR CESIÓN DE DERECHOS DE IMAGEN (ARTÍCULO 92 LIRPF)

4.1. Fundamento del régimen y la estructura de triangulación

El artículo 92 de la LIRPF y los artículos 93 y 107 del RIRPF regulan un régimen especial antiabuso diseñado específicamente para corregir el esquema de 'triangulación' utilizado históricamente por deportistas profesionales, artistas y creadores de alto nivel para eludir la escala progresiva del IRPF (que puede superar el 45-50%) mediante la canalización de las rentas de su imagen a través de sociedades interpuestas sujetas al tipo reducido del Impuesto sobre Sociedades (25%).

4.2. Estructura del Triángulo de Cesión de Imagen

El esquema defraudatorio o elusivo tradicional que neutraliza el Art. 92 LIRPF se compone de tres vértices o relaciones jurídicas:

·         Vértice 1: 1. Primera cesión (Persona Física → Sociedad Cesionaria): La persona física cede el derecho a la explotación de su imagen a una entidad interpuesta (nacional o extranjera), frecuentemente vinculada, por un precio simbólico o fijado a conveniencia.

·         Vértice 2: 2. Relación laboral principal (Persona Física → Empleador): La persona física firma un contrato de trabajo con su empleador (ej. club de fútbol, productora cinematográfica) percibiendo una nómina.

·         Vértice 3: 3. Segunda cesión / Contrato concertado (Sociedad Cesionaria → Empleador): El empleador contrata simultáneamente con la Sociedad Cesionaria el derecho a explotar la imagen del trabajador, abonando a dicha sociedad sumas cuantiosas bajo la cobertura de cesión de intangibles.

4.3. Requisitos legales de desencadenamiento de la imputación (Art. 92.1 LIRPF)

La imputación de rentas por derechos de imagen opera de forma automática cuando concurren imperativamente los tres supuestos del Art. 92.1 LIRPF:

·         Requisito A: a) Que el contribuyente hubiera cedido el derecho a la explotación de su imagen a una persona o entidad.

·         Requisito B: b) Que preste sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral o estatutaria.

·         Requisito C: c) Que la persona o entidad empleadora (o vinculada con ella) haya obtenido la cesión o autorización de uso de la imagen mediante actos concertados con la entidad cesionaria.

4.4. La Regla del 85% (Excepción legal que evita la imputación - Art. 92.2 LIRPF)

El legislador establece una 'válvula de escape' o puerto seguro que excluye la aplicación de la imputación de rentas. No procederá la imputación cuando los rendimientos del trabajo percibidos por la persona física procedentes de su relación laboral en el período impositivo no sean inferiores al 85% de la suma total de dichos rendimientos del trabajo más la contraprestación total satisfecha por el empleador a la entidad cesionaria por la imagen.

📊 FÓRMULA DE VERIFICACIÓN DE LA REGLA DEL 85%

Ratio del Trabajo = [ Rendimientos del Trabajo / ( Rendimientos del Trabajo + Contraprestación Empleador por Imagen ) ] × 100


• Si Ratio >= 85%: NO HAY IMPUTACIÓN DE RENTA. La sociedad cesionaria tributa en IS y el trabajador en IRPF por su nómina.

• Si Ratio < 85%: PROCEDE LA IMPUTACIÓN DE RENTA TOTAL de la contraprestación del empleador en la Base Imponible General del trabajador.

 4.5. Cuantificación, Ingreso a Cuenta y Corrección de la Doble Imposición

A) Cuantificación de la Renta Imputable (Art. 92.3 LIRPF):
Renta Imputable = Valor de la contraprestación satisfecha por el empleador a la cesionaria + Ingreso a Cuenta del Art. 92.8 LIRPF - Valor de la contraprestación obtenida por la persona física en la primera cesión.

B) Obligación del Ingreso a Cuenta (Art. 92.8 LIRPF y Art. 107 RIRPF):
La entidad empleadora que satisface las cantidades a la sociedad cesionaria está obligada a efectuar un ingreso a cuenta a la Hacienda Pública del 19% sobre el importe total satisfecho.

C) Corrección de la Doble Imposición y Neutralidad de Dividendos (Art. 92.4 y 92.6 LIRPF):
1. Deducción de Impuestos: El contribuyente podrá deducir de la cuota líquida del IRPF los impuestos pagados por la sociedad cesionaria (IS español o impuesto extranjero) atribuidos a la renta imputada.
2. Exención de dividendos: Los dividendos que posteriormente reparta la sociedad cesionaria al trabajador o sus socios no tributarán en el IRPF en la parte que corresponda a la cantidad imputada.

4.6. Caso práctico resuelto paso a paso nº 4: Contratación de futbolista profesional con sociedad de imagen

Planteamiento del Caso:
El jugador de fútbol D. Mateo firma un contrato laboral con el 'Club Deportivo X'.
• Nómina anual fijada por contrato laboral: 1.000.000 €.

• Paralelamente, el Club Deportivo X firma un contrato de cesión de derechos de imagen con la sociedad 'Image Sport SL' (propiedad de D. Mateo al 100%), abonando a esta entidad 400.000 € en 2025.
• D. Mateo no percibió contraprestación de Image Sport SL en la primera cesión originaria.

Resolución y Liquidación Fiscal Paso a Paso:

·         Paso 1: Verificación de la Regla del 85% (Art. 92.2 LIRPF). Suma de Retribuciones = 1.000.000 € (Trabajo) + 400.000 € (Imagen) = 1.400.000 €. Cálculo del Porcentaje del Trabajo: (1.000.000 € / 1.400.000 €) × 100 = 71,43%.

·         Paso 2: Conclusión sobre la imputación. Al ser el 71,43% INFERIOR al 85% legal exigido, PROCEDE LA IMPUTACIÓN DE RENTA en el IRPF de D. Mateo.

·         Paso 3: Cálculo del Ingreso a Cuenta a realizar por el Club (Art. 92.8 LIRPF). El Club Deportivo X debe ingresar a cuenta el 19% sobre los 400.000 € abonados a la sociedad cesionaria: 400.000 € × 19% = 76.000 €.

·         Paso 4: Determinación de la Renta Imputable en la Base Imponible General. Renta a imputar = 400.000 € + 76.000 € (Ingreso a cuenta) - 0 € = 476.000 €. Esta cantidad de 476.000 € se integrará directamente en la Base Imponible General del IRPF de D. Mateo en 2025, sumándose a su nómina de 1.000.000 €.

MÓDULO 5: IMPUTACIÓN DE RENTAS EN INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA EN PARAÍSOS FISCALES (ARTÍCULO 95 LIRPF)

5.1. Ámbito de aplicación y justificación de la norma antiopacidad

El artículo 95 de la LIRPF establece un régimen especial de imputación para los contribuyentes que ostenten participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) —fondos de inversión y sociedades de inversión de capital variable (SICAV)— constituidas en países o territorios calificados como jurisdicciones no cooperativas (paraísos fiscales). Su objetivo es impedir que las plusvalías y rendimientos generados por las inversiones financieras se acumulen opacamente en el fondo sin tributar en España mientras no se produzca el reembolso o transmisión efectiva.

5.2. Determinación de la renta imputable: Valor liquidativo vs. Presunción legal del 15%

La mecánica de imputación prescrita en el artículo 95 LIRPF se estructura sobre las siguientes reglas cuantitativas:

·         1. Regla General de Imputación por Incremento de Valor Liquidativo (Art. 95.1 LIRPF): Los contribuyentes imputarán en su Base Imponible General (Art. 45 LIRPF) la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo (normalmente 31 de diciembre) y su valor de adquisición.

·         2. Incremento del Valor de Adquisición (Art. 95.1 par. 2): La cantidad de renta que haya sido objeto de imputación en la base imponible se adicionará como un mayor valor de adquisición de la participación a efectos de futuras transmisiones, evitando la doble tributación posterior.

·         3. Presunción Legal Subsidiaria del 15% (Art. 95.3 LIRPF): En caso de que el contribuyente no acredite o no disponga de los datos del valor liquidativo oficial al cierre, la ley establece una presunción iuris tantum de que la renta imputable es igual al 15% del valor de adquisición de la acción o participación (Art. 95.3 LIRPF).

5.3. Tratamiento de los beneficios distribuidos y transmisión posterior

A) Distribución de Dividendos/Resultados (Art. 95.2 LIRPF): Los dividendos o beneficios distribuidos por la IIC en paraíso fiscal no se integran como rendimiento del capital mobiliario, sino que se deducen directamente minorando el valor de adquisición de la participación.

B) Transmisión o Reembolso Posterior (Art. 95.4 LIRPF): En el momento en que se transmita o reembolse la participación, la ganancia o pérdida patrimonial se calculará tomando como valor de adquisición el importe recalculado tras adición de las imputaciones anuales previas y minoración de dividendos percibidos.

5.4. Caso práctico resuelto paso a paso nº 5: Fondo de inversión en Caimán

Planteamiento del Caso:
D. Roberto suscribió en 2024 participaciones en el fondo 'Cayman Global Fund' por importe de 100.000 €.
Al cierre del ejercicio 2025, el valor liquidativo oficial certificado de sus participaciones asciende a 118.000 €.

No se distribuyeron dividendos durante el ejercicio.

Resolución y Liquidación Fiscal Paso a Paso:

·         Paso 1: Cálculo del incremento de valor liquidativo. Diferencia Positiva = Valor Liquidativo al Cierre (118.000 €) - Valor de Adquisición (100.000 €) = 18.000 €.

·         Paso 2: Imputación en Base Imponible. Se integrará en la Base Imponible General del IRPF del ejercicio 2025 una Renta Imputada de 18.000 € (Art. 45 y 95.1 LIRPF).

·         Paso 3: Ajuste del Valor de Adquisición Fiscal. El nuevo valor de adquisición de las participaciones de D. Roberto a efectos de futuras transmisiones pasa a ser de 118.000 € (100.000 € iniciales + 18.000 € imputados).

MÓDULO 6: REGLAS ESPECIALES DE IMPUTACIÓN TEMPORAL E IMPUTACIONES SINGULARES EN EL IRPF

6.1. Contratos de seguro de vida Unit Linked sin poder de disposición (Art. 14.2.h LIRPF)

Aunque el artículo 14 de la LIRPF se titula 'Imputación temporal', en la letra h) de su apartado 2 introduce un auténtico régimen de imputación de rentas anual sobre pólizas de seguro de vida en las que el tomador asume el riesgo de la inversión (conocidos como seguros Unit Linked), cuando el tomador mantenga la facultad de gestionar o dirigir las inversiones subyacentes sin cumplir los requisitos de diversificación e independencia regulados por la ley.

Mecánica de Gravamen: Regla de Imputación Anual (Art. 14.2.h LIRPF): Se imputará en cada período impositivo como Rendimiento del Capital Mobiliario la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final (31 de diciembre) y al comienzo del período impositivo. Esta imputación anual minorará el rendimiento final cuando se perciba la prestación en forma de capital o renta.

6.2. Ganancias patrimoniales por cambio de residencia ("Exit Tax" / Impuesto de Salida - Art. 95 bis LIRPF)

El artículo 95 bis de la LIRPF consagra el denominado Exit Tax o gravamen sobre las plusvalías latentes al trasladar la residencia fiscal fuera de España. Se somete a imputación como ganancia patrimonial en la Base del Ahorro del último ejercicio declarable la diferencia positiva entre el valor de mercado de las acciones/participaciones y su valor de adquisición, siempre que el contribuyente hubiera sido residente en España al menos 10 de los últimos 15 años y cumpla alguna de estas condiciones:

·         Condición A: a) Que el valor de mercado conjunto de las acciones o participaciones supere los 4.000.000 €.

·         Condición B: b) Que en alguna de las entidades la participación sea superior al 25% y su valor de mercado supere 1.000.000 €.

🇪🇺 ESPECIALIDAD POR TRASLADO DENTRO DE LA UNIÓN EUROPEA O EEE (ART. 95 BIS.6 LIRPF)

Si el cambio de residencia se produce a un Estado miembro de la UE o del Espacio Económico Europeo con intercambio efectivo de información:
• El contribuyente NO debe pagar la deuda tributaria inmediatamente.
• Puede optar por declarar la ganancia pero aplazar el pago hasta que venda las acciones, pierda la residencia comunitaria o transcurran 10 ejercicios sin vender.

 6.3. Imputaciones en Cuentas de Ahorro e Inversión Financia Europa (Art. 95 ter LIRPF)

El artículo 95 ter de la LIRPF regula la tributación de los titulares de Cuentas de Ahorro e Inversión Financia Europa, estableciendo la regla especial de que las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de activos integrados en la cuenta NO se imputarán anualmente, diferiéndose su integración hasta el momento en que se realice una disposición total o parcial de la cuenta o por fallecimiento/cambio de residencia.

6.4. Entrega de acciones a trabajadores en Startups / Empresas Emergentes (Art. 14.2.m LIRPF)

Introducido por la Ley 28/2022 de Startups, el Art. 14.2.m LIRPF establece una regla especial de imputación temporal diferida para los rendimientos del trabajo en especie derivados de la entrega de acciones o participaciones de empresas emergentes que superen el límite exento de 50.000 € (Art. 42.3.f LIRPF). La imputación de la renta diferida se pospone hasta que concurra la primera de estas circunstancias: a) Salida a bolsa de la empresa, b) Transmisión de las acciones a terceros, o c) Transcurso de 10 años desde la entrega.

6.5. Caso práctico resuelto paso a paso nº 6: Póliza Unit Linked no conforme

Planteamiento del Caso:
D.ª Sofía suscribió una póliza de seguro de vida Unit Linked en 2023 aportando 200.000 €. En el contrato se reservó expresamente la facultad de instruir a la aseguradora la compra y venta de acciones específicas en bolsa (incumpliendo los requisitos de independencia del Art. 14.2.h LIRPF).
Al 31 de diciembre de 2024, el valor de la cesta de activos era de 215.000 €.
Al 31 de diciembre de 2025, el valor de la cesta de activos ascendía a 238.000 €.

Resolución y Liquidación Fiscal Paso a Paso:

·         Paso 1: Calificación jurídica. Al no cumplir las reglas de diversificación y no injerencia, la póliza se somete a imputación anual como Rendimiento del Capital Mobiliario.

·         Paso 2: Imputación del ejercicio 2024. Rendimiento Imputable en 2024 = Valor Final 2024 (215.000 €) - Prima Inicial (200.000 €) = 15.000 € (integrado en RCM en la declaración de 2024).

·         Paso 3: Imputación del ejercicio 2025. Rendimiento Imputable en 2025 = Valor Final 2025 (238.000 €) - Valor Inicial 2025 (215.000 €) = 23.000 €.

·         Paso 4: Integración en la Base Imponible del Ahorro de 2025. D.ª Sofía deberá integrar en la Base Imponible del Ahorro de 2025 un Rendimiento del Capital Mobiliario de 23.000 €.

MÓDULO 7: CUADRO RESUMEN SISTÉMICO Y BATERÍA DE AUTOEVALUACIÓN PRÁCTICA

7.1. Gran Matriz Comparativa de las Imputaciones de Renta en el IRPF

Modalidad de Imputación

Artículo LIRPF

Base de Cálculo / Cuantificación

Integración Base Imponible

Pagos a Cuenta / Corrección Doble Imposición

Immobiliaria

Art. 85

2% o 1,1% sobre Valor Catastral (o 1,1% sobre 50% precio adquisición sin VC). Prorrateo por días.

Base Imponible General (Art. 45)

No hay retención ni deducción de gastos.

Transparencia Fiscal Int. (TFI)

Art. 91

Modalidad I: Renta total. Modalidad II: Rentas pasivas específicas. Regla de minimis 15%.

Base Imponible General (Art. 45)

Deducción impuesto extranjero (Art. 91.9) y exención dividendos (Art. 91.8).

Derechos de Imagen

Art. 92

Contraprestación del empleador a cesionaria + Ingreso a cuenta - Contraprestación 1ª cesión. Excepción: Regla del 85%.

Base Imponible General (Art. 45)

Ingreso a cuenta 19% (Art. 92.8 y 107 RIRPF). Deducción impuestos (Art. 92.4).

IIC en Paraísos Fiscales

Art. 95

Diferencia positiva valor liquidativo al cierre y adquisición. Presunción subsidiaria: 15% val. adquisición.

Base Imponible General (Art. 45)

Dividendos minoran valor adquisición. Transmisión ajustada (Art. 95.4).

 7.2. Batería de Supuestos Prácticos de Autoevaluación con Solucionario Explicativo

CUESTIÓN 1: Un contribuyente posee una plaza de garaje adquirida en 2020 conjuntamente con su vivienda habitual en la misma finca urbana. ¿Debe imputar renta inmobiliaria por dicha plaza de garaje?

SOLUCIÓN Y FUNDAMENTO LEGAL: NO imputa renta inmobiliaria. De acuerdo con el Art. 85.1 y la Disposición Adicional Quinta de la LIRPF, se consideran integradas dentro del concepto de vivienda habitual hasta dos plazas de garaje adquiridas conjuntamente con la misma. Al constituir vivienda habitual, queda cubierta por la exención legal expresa.

 

CUESTIÓN 2: Un inmueble urbano desocupado estuvo en oferta de alquiler durante todo el año 2025, no logrando arrendarse. El propietario abonó 800 € de IBI y 1.200 € de comunidad. ¿Cómo tributa y qué gastos puede deducir?

SOLUCIÓN Y FUNDAMENTO LEGAL: Imputa renta inmobiliaria por todo el ejercicio sobre el valor catastral (Art. 85 LIRPF). Conforme al criterio unificado del TEAC (Res. 00/01512/2021), durante los períodos en que el inmueble no está arrendado no se generan rendimientos del capital sino imputación de rentas, y en las imputaciones inmobiliarias NO es deducible ningún gasto (ni IBI ni comunidad).

 

CUESTIÓN 3: D. Andrés posee el 60% de una sociedad constituida en Francia (UE) que se dedica al arrendamiento de inmuebles en París, disponiendo de una oficina y dos empleados contratados en Francia. ¿Aplica el régimen TFI?

SOLUCIÓN Y FUNDAMENTO LEGAL: NO aplica el régimen de TFI. A pesar de cumplir los requisitos de control (>50%) y de tratarse de rentas inmobiliarias, resulta de aplicación la cláusula de salvaguardia comunitaria (Art. 91.11 LIRPF), al estar domiciliada en un Estado miembro de la UE (Francia) y acreditar la realización de una actividad económica real con medios materiales y personales.

 

CUESTIÓN 4: Un actor profesional percibe 200.000 € de nómina de un teatro y la sociedad cesionaria de sus derechos de imagen percibe 20.000 € del mismo teatro por la cesión de imagen. ¿Procede la imputación de rentas por el Art. 92 LIRPF?

SOLUCIÓN Y FUNDAMENTO LEGAL: NO procede la imputación. Calculando la regla del 85% (Art. 92.2 LIRPF): Ratio = [ 200.000 / (200.000 + 20.000) ] × 100 = 90,91%. Al ser el 90,91% superior al 85% legalmente exigido, opera la excepción legal y no se desencadena el régimen especial de imputación.

 

CUESTIÓN 5: ¿A qué base imponible se integran las imputaciones de rentas por Transparencia Fiscal Internacional y en qué escala tributan?

SOLUCIÓN Y FUNDAMENTO LEGAL: Se integran imperativamente en la BASE IMPONIBLE GENERAL (Art. 45 LIRPF), sometiéndose a la escala progresiva del impuesto (estatal y autonómica), a diferencia de las plusvalías o dividendos ordinarios del ahorro.

 

CUESTIÓN 6: Si una IIC constituida en Guernsey (jurisdicción no cooperativa) no facilita certificado de valor liquidativo al cierre del ejercicio, ¿cómo calcula el contribuyente la renta a imputar?

SOLUCIÓN Y FUNDAMENTO LEGAL: Se aplica la presunción legal iuris tantum del Art. 95.3 LIRPF, imputando en la Base Imponible General una renta equivalente al 15% del valor de adquisición de las acciones o participaciones.

 

CUESTIÓN 7: En el supuesto de usufructo sobre un inmueble urbano no alquilado, ¿quién debe declarar la imputación de rentas inmobiliarias?

SOLUCIÓN Y FUNDAMENTO LEGAL: La imputación corresponde EXCLUSIVAMENTE al usufructuario (Art. 85.2 LIRPF), quien ostenta el derecho real de uso y disfrute. El nudo propietario no imputa renta alguna.

 

CUESTIÓN 8: Un contribuyente traslada su residencia fiscal a Francia por motivos laborales tras residir 12 años en España, manteniendo acciones por valor de 5.000.000 €. ¿Debe ingresar inmediatamente la cuota del Exit Tax?

SOLUCIÓN Y FUNDAMENTO LEGAL: NO inmediatamente si ejercita la opción del Art. 95 bis.6 LIRPF. Al trasladarse a un país de la UE (Francia), la ganancia patrimonial se autoliquida pero el pago queda suspendido/aplazado hasta que venda las acciones o pierda la residencia en la UE.

 

CUESTIÓN 9: ¿Qué porcentaje de ingreso a cuenta debe aplicar una empresa cuando abona contraprestaciones por derechos de imagen a una sociedad no residente bajo el Art. 92.8 LIRPF?

SOLUCIÓN Y FUNDAMENTO LEGAL: Debe practicar un ingreso a cuenta del 19% sobre el importe total de la contraprestación satisfecha en metálico o en especie (Art. 92.8 LIRPF y Art. 107 RIRPF).

 

CUESTIÓN 10: ¿En qué caso no procede imputación inmobiliaria sobre un derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles?

SOLUCIÓN Y FUNDAMENTO LEGAL: Conforme al Art. 85.3 LIRPF par. 3º, no procederá la imputación de renta inmobiliaria cuando la duración del derecho de aprovechamiento por turno no exceda de dos semanas por año.