lunes, 6 de abril de 2020

Efecto de la COVID-19 en las Cuentas Anuales

Fuente de la imagen: geralt en pixabay
(mvc, Málaga). En relación al efecto de la crisis sanitaria y el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente en España al impacto económico y social de la COVID-19 (en adelante, RDL)[1], en las cuentas anuales de las distintas empresas y entidades[2], en específico lo dispuesto en el artículo 40, apartados 3[3] a 5[4], del RDL, en el proceso de formulación[5], verificación[6] y aprobación[7] de las cuentas anuales, y su modificación por el Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo[8], el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital del Gobierno de España, entiende que las entidades en las que a fecha del 14 de marzo de 2020 ya había finalizado el plazo de formulación de sus cuentas anuales[9], no le resultará de aplicación del RDL en lo que se refiere a lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 40 (formulación y aprobación), siendo aplicable en estos casos lo dispuesto en el artículo 40.4[10] para la auditoría de cuentas[11] (prórroga de dos meses del plazo de emisión del informe[12]). 

Según el ICAC, en estos casos debe tenerse presente que en el supuesto de utilizar la prórroga de dos meses en la realización de la auditoría y en la emisión de su informe, podría verse afectado el plazo de aprobación de las cuentas anuales, ya que, sin el informe de auditoría no podrían aprobarse las cuentas anuales por la Junta General, resultando de imposible cumplimiento el plazo de aprobación establecido legamente, pudiendo el plazo de aprobación de las cuentas anuales por la junta general[13] ser alterado como consecuencia de la aplicación de la prórroga del trabajo de auditoría regulado en el artículo 40.4 del RDL. Para las entidades en las que a fecha del 14/03/2020 no había finalizado el plazo de formulación de sus cuentas anuales, pero que, sin embargo, el órgano de administración ya las había formulado con anterioridad a dicha fecha, el plazo de formulación de las cuentas finaliza en los tres meses siguientes a la fecha de finalización del estado de alarma[14], por lo que la fecha de aprobación de las cuentas anuales por la junta general podrá ir hasta tres meses más tarde de dicha fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.5 del RDL. Asimismo, a estas entidades les será aplicable lo previsto en el artículo 40.4 (prórroga del plazo de la auditoría). 

Aquellas entidades que, a pesar de que pudieran acogerse a la extensión del plazo de formulación de sus cuentas anuales, de acuerdo con el artículo 40.3 del RDL, sin embargo, sus administradores formulan las cuentas anuales durante el periodo de estado de alarma, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.4 del RDL sobre prórroga del plazo de emisión del informe de auditoría y también lo dispuesto en el artículo 40.5, en cuanto a la extensión del plazo para la aprobación de las cuentas anuales. En el caso normal de entidades que formulan sus cuentas anuales dentro del periodo de extensión de los tres meses a partir de la finalización del estado de alarma[15], debe tenerse en cuenta que el periodo máximo de formulación finalizaría el 15 de julio y el de aprobación por la junta general el 15 de octubre. En estos casos resulta aplicable lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 40 del RDL, no así el apartado 4. Para las entidades no sujetas a la obligación de auditar sus cuentas anuales, pero que voluntariamente las someten a auditoría, les resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40 del RDL, igualmente a lo indicado en los supuestos anteriores[16]. Fuente de la información: ICAC. Fuente de la imagen: geralt en pixabay. 
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[2] Debe tenerse en cuenta que la redacción del artículo 40 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo (RDL), ha sido modificada por la disposición final 1ª, apartado trece, del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo. 
[3] En aplicación del artículo 40.3, a partir del 14 de marzo (fecha de entrada en vigor del Real Decreto de estado de alarma) y hasta que finalice el estado de alarma, se suspende el plazo de formulación de cuentas anuales legalmente establecido por el artículo 253 del TRLSC (tres meses desde el final del ejercicio), reanudándose en el momento en que finalice dicho estado y se extiende durante tres meses a partir de dicha fecha. 
[4] - De acuerdo con el artículo 40.5, el proceso de aprobación de las cuentas anuales por la junta general regulado en los artículos 164 y 272 del TRLSC (según el cual éstas deben aprobarse en los 6 primeros meses del ejercicio siguiente) se modifica de forma que la junta general debe reunirse a estos efectos necesariamente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de finalización del plazo de formulación de las cuentas. Es decir, dado que el plazo de formulación de las cuentas anuales se extiende hasta tres meses desde que finalice el estado de alarma, el plazo de aprobación de dichas cuentas por la junta general se extiende otros tres meses a partir de la finalización del plazo de formulación. Por poner un ejemplo: Si el estado de alarma finalizase el 15 de abril de 2020, el final del plazo de formulación sería hasta el 15 de julio, y el final del plazo de aprobación de dichas cuentas sería hasta el 15 de octubre. 
[5] Formulación: Art. 253. TRLSC- “Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.”. 
[6] Art. 263. 1. TRLSC: “Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas.” En el apartado 2 se establecen excepciones por razón de tamaño. 
[7] La aprobación de las cuentas anuales de un ejercicio debe realizarse por la junta general ordinaria de socios dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 164 y 272 TRLSC. 
[9] Con carácter general, el régimen de formulación de cuentas anuales de las personas jurídicas, su verificación por un auditor, su aprobación por la junta general de socios y su depósito en el Registro Mercantil correspondiente se encuentra regulado, en síntesis y en relación con las cuestiones planteadas, de la siguiente forma (se hace referencia a sociedades de capital, por ser el régimen más general, y en consecuencia al texto refundido de la ley de sociedades de capital, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2010,de 2 de julio, -TRLSC). 
[10] En el artículo 40.4 del RDL se regula un régimen especial de tiempo para la realización de la auditoría en los casos en que antes de la fecha de declaración del estado de alarma, el 14 de marzo, o durante la vigencia de dicho estado se hubieren formulado las cuentas anuales, “el plazo para la verificación contable de esas cuentas, tanto si la auditoría fuera obligatoria como voluntaria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma. 
[11] Art. 263. 1. TRLSC: “Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas.” En el apartado 2 se establecen excepciones por razón de tamaño. En el artículo 264 se regula el nombramiento de auditor, que deberá efectuarse por la junta general antes de finalizar el ejercicio por auditar. 
[12] El artículo 270 TRLSC regula el plazo de emisión del informe de auditoría: “Plazo para la emisión del informe. 1. El auditor de cuentas dispondrá como mínimo de un plazo de un mes, a partir del momento en que le fueren entregadas las cuentas firmadas por los administradores, para presentar su informe.” 
[13] Seis meses desde el cierre del ejercicio anterior. 
[14] Art. 40.3. 
[15] Por ejemplo: finaliza el periodo de alarma el 15 de abril de 2010 y se formulan las cuentas el 30 de junio. 
[16] En cuanto a la auditoría de otros estados financieros diferentes a las cuentas anuales, el RD, en su artículo 40, apartados 3 a 5, sólo se refiere al proceso de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las personas jurídicas, estableciendo una alteración del régimen general regulado en la normativa mercantil sobre dicho régimen. Por tanto, esta modificación establecida por el RDL no afecta a los trabajos de auditoría de cuentas de estados financieros que no sean cuentas anuales (estados financieros intermedios, balance, etc.).