Regla del puerto seguro

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Dentro del capítulo III de la Ley española 27/2014 del Impuesto de Sociedades (ISS)[1], en relación a la determinación del valor de mercado a efectos fiscales, el artículo 18. 6 establece que “el contribuyente podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado en el caso de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos: a) Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad. b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios”. 

"c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos: 1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables. 2.º No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples”. “El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales”. 

Lo anterior es lo que el Tribunal Económico Administrativo (TEAC) denomina “regla del puerto seguro”[2], planteada para proteger al contribuyente que de esa manera “tendrá la seguridad que el valor convenido coincide con el valor de mercado, teniendo igualmente la garantía de que, por dicho motivo, no estará expuesto a una ulterior comprobación administrativa. Para el TEAC, “resulta clara la dicción del propio precepto de señalar que el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado”, configurándose esta opción “en beneficio del propio obligado tributario, no de la Administración que, en caso de que considere que el precio pactado no se ajusta al valor de mercado, deberá acudir a alguno de los métodos del artículo 16.4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades (TRLIS)”. Fuente de la imagen: cocoparisienne en pixabay. 
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[2] Pleno del Tribunal Económico Administrativo Principado de Asturias. Resolución octubre 2019.