jueves, 29 de marzo de 2018

Circular 1/2018 de la CNMV

Se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado de mi país (BOE), la Circular 1/2018 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de España (CNMV), sobre advertencias relativas a instrumentos financieros, que entrará en vigor dentro de tres meses (si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ). Y es que, después de tantos fiascos financieros, parece que para la CNMV la transparencia informativa constituye uno de los pilares fundamentales de las normas de conducta que rigen en la prestación de servicios de inversión, dado que en los últimos años se viene observando una creciente sofisticación de los instrumentos financieros ofrecidos a los clientes minoristas de forma que, en respuesta a la demanda de mayores rentabilidades, se les está facilitando acceso a instrumentos cada vez más complejos.

Según la CNMV, la nueva Circular establece tres tipos de advertencias que las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión deberán hacer a sus clientes. El `primer bloque lo configura la advertencia de especial complejidad. A juicio de la CNMV, determinados instrumentos de elevada complejidad y nivel de riesgo no resultan adecuados, con carácter general, para su difusión generalizada entre el público minorista. Entre estos productos figuran, entre otros, los contratos por diferencias (CFD) y las opciones binarias, la deuda convertible, la perpetua y, en determinados casos, la deuda subordinada y los derivados OTC. En estos casos, además, se refuerza el consentimiento informado al obligar a las entidades a recabar la siguiente expresión manuscrita del cliente: “Producto difícil de entender. La CNMV considera que, en general, no es conveniente para inversores minoristas”. 

Otro tipo de advertencia es enfocada sobre pasivos admisibles para la recapitalización interna. La normativa de recuperación y resolución de entidades de crédito contempla, como posibilidad, la denominada recapitalización interna (“bailin”), cuya aplicación puede dar lugar a que los inversores minoristas pierdan rápidamente parte o incluso la totalidad de su inversión. En el caso de instrumentos híbridos, subordinados o de deuda simple susceptibles de tal recapitalización, la Circular exige a la entidad formular una advertencia con arreglo a un texto predeterminado recabando la firma del inversor. De acuerdo con el texto final de la Circular, esta obligación específica no será de aplicación tratándose de acciones (sin perjuicio de la posibilidad de que la CNMV exija realizar advertencias similares en relación con ofertas u operaciones concretas y de la obligación específica de información que, en relación 2 con acciones de entidades sometidas a la citada normativa, resulta de la Ley del Mercado de Valores). 

Finalmente, la advertencia sobre diferencias significativas con respecto al valor del instrumento. Los clientes minoristas deben ser advertidos expresamente cuando los costes incluidos en determinados instrumentos financieros sobre los que realicen operaciones de compra o venta resultan relevantes y no fácilmente reconocibles. Entre estos instrumentos figuran la renta fija cuando la contrapartida sea la propia entidad, los contratos financieros estructurados y determinados derivados OTC. Con estos tres tipos de advertencias se intenta reforzar el consentimiento informado de los clientes minoristas cuando contratan productos de inversión, especialmente cuando éstos son particularmente complejos. Ha de tenerse en cuenta que la normativa vigente permite a los clientes minoristas adquirir cualquier tipo de producto, por complejo o arriesgado que éste sea, incluso cuando la entidad comercializadora considere que el producto no resulta adecuado para su cliente y así se lo haya advertido (Fuente de la información BOE y CNMV. Fuente de la imagen: pixabay).

martes, 27 de marzo de 2018

Nuevos modelos presentación cuentas anuales

Se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado de mi país (BOE), la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación (si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ). La orden recoge las novedades introducidas en los modelos de depósito de cuentas establecidos en la Orden referenciada, así como la actualización de las especificaciones técnicas del soporte electrónico recogidas en el anexo II y la de los test de errores recogidos en el anexo III de la mencionada orden como consecuencia de los cambios registrados en la normativa en el tiempo transcurrido desde la promulgación de la citada orden y la actualización de los test de errores recogidos en el anexo III, para adaptar los de carácter obligatorio relativos a los periodos medios de pago, atendiendo a lo resuelto por diversas resoluciones de 2017 en recursos contra la calificación de registradores mercantiles por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Para el legislador, ocupa un papel fundamental la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos, que tiene como objetivo identificar riesgos para mejorar la sostenibilidad y aumentar la confianza de los inversores, los consumidores y la sociedad en general y para ello incrementa la divulgación de información no financiera, como pueden ser los factores sociales y medioambientales. Dicha Directiva se transpone al derecho español por el «Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre que modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad», y al citado Real Decreto-ley se acomodan los modelos que se aprueban por esta orden. Este Real Decreto-ley, convalidado por Resolución de 13 de diciembre de 2017, del Congreso de los Diputados, autoriza en su Disposición Final tercera al Gobierno «para que, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad y del Ministro de Justicia, dicte las normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto-ley».

Se recoge en el preámbulo que la principal novedad que se contiene en la información que se debe presentar en el Registro Mercantil está motivada por la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y se centran en un nuevo formulario en el que debe manifestarse la llamada «identificación del titular real de la sociedad». Igualmente, en su artículo 30.3 viene a establecer que «Los Estados miembros se asegurarán de que la información (…) sobre la titularidad real se conserve en un registro central en cada Estado miembro, por ejemplo un registro mercantil o un registro de sociedades (…) o en un registro público». Dada la finalización del plazo para la transposición del citado artículo y como consecuencia del llamado «efecto útil» de las Directivas que operaría, en todo caso, en sentido vertical-ascendente, los sujetos obligados y las autoridades pueden exigir que se le suministre por un registro la información precisa sobre el titular real de las personas jurídicas. Por ello, ha parecido conveniente implementar un nuevo formulario en el que las sociedades, en el momento de presentar a depósito sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, hagan la declaración acerca del titular real. 

No supone una nueva obligación general para todas las sociedades, pues solo deberán cumplimentarlo aquellas que tengan una titularidad real a favor de personas físicas, de forma directa o indirecta, de más del 25% de su capital social, pudiendo, en cuanto a los llamados titulares asimilados, remitirse a los libros del propio Registro Mercantil. En ejercicios sucesivos dicho formulario solo deberá ser cumplimentado si se han producido cambios en la titularidad real. Efectivamente mediante la declaración de «titular real» de la sociedad o entidad que deposita cuentas anuales individuales –no consolidadas– las entidades sujetas a dicha obligación además darán cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.2 b) y c) de la Ley 10/2010 de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que se desarrolla en el artículo 8 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo. Están sujetas a la obligación de identificar al titular real todas las personas jurídicas domiciliadas en España que depositan cuentas exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado en virtud del artículo 3.6 a) i) de la directiva y el artículo 9.4 de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Tienen la cualidad de «titular real» la persona física o personas físicas que cumplen con los requisitos establecidos en la Directiva y en la legislación española. En general se entiende por «titular real» a la «persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica». Si el control es indirecto por medio de una persona jurídica deberá indicarse la identidad de esta. En su caso se tendrá en cuenta el artículo 42 del Código de Comercio y el artículo 22, apartados 1 a 5, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. De la declaración debidamente depositada, se dará la publicidad prevista en el artículo 30.3 de la directiva, con sujeción, en su caso, a las normas sobre protección de datos de carácter personal. Los modelos cuentan con unas completas instrucciones para su cumplimentación.

Los modelos que se aprueban tienen una doble modalidad, según se utilice para la presentación en el tradicional soporte en papel o bien en soporte electrónico (también denominado informático o digital), facilitando la presentación por vía telemática. Dicho formulario, continúa con el formato ya establecido que incorporaba la taxonomía XBRL. La versión oficial de la taxonomía, de acceso libre y uso gratuito, estará disponible para todos los agentes interesados en la página Web del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Adicionalmente, en armonía con la cooficialidad constitucional con el castellano de las demás lenguas propias de las Comunidades Autónomas, dentro de los respectivos territorios, es necesario que los citados modelos sean bilingües, lo que queda también contemplado en el articulado de esta orden ministerial. La orden contiene tres anexos. El anexo I establece los modelos de presentación de las cuentas anuales. El anexo II recoge el formato de los depósitos digitales y el anexo III define el doble juego de corrección de errores para las cuentas presentadas en soporte informático (Fuente de la información y de la imagen: BOE)

martes, 20 de marzo de 2018

Sentencia Tribunal Supremo 242/2018

(mvc Málaga, España) Se ha publicado la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo del Consejo General del Poder Judicial de mi país, número de resolución 242/2018[1], referente al recurso contencioso administrativo nº 62/2017 contra la resolución del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2016, que confirma en reposición el acuerdo de 22 de abril de 2016, por el que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la aplicación de la normativa estatal del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, contraria al Derecho de la Unión Europea, según sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, asunto C-127/12. 

El caso trata de la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de septiembre de 2014 a un heredero no residente de un país de la Unión Europea ni del espacio económico europeo. Por el gran número de británicos no residentes, pero con bienes en España en general y en la Costa del Sol en específico, resultará de especial relevancia si finalmente, el Reino Unido abandona la Unión Europea. 

La Comisión de Fiscal del Colegio  de Economistas recuerda que la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, declaró incompatible con la normativa europea la norma interna española que regulaba los puntos de conexión establecidos por la ley 22/2009, para la cesión del tributo a las Comunidades Autónomas, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios. 

Si bien dicha sentencia parecía tener efectos sólo respecto a los residentes en un país de la Unión Europea o Espacio Económico Europeo, el alto tribunal recuerda que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea exige a los países miembros, no solo que no haya discriminación de trato entre los mismos, sino entre los países miembros y terceros países. 

Coincido con la Comisión en que, de aplicarse los criterios de expuestos en la sentencia, ello implicaría que todos los no residentes, europeos o no, tributarían conforme a las normativas autonómicas correspondientes (Fuente de la información: Sentencia 242/2018 y Colegio de Economistas). 
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[1] Roj: STS 550/2018 - ECLI: ES:TS:2018:550

martes, 6 de marzo de 2018

Sistema de remisión electrónica de datos a la SS

Se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado Español la Orden ESS/214/2018, de 1 de marzo, por la que se modifica la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (SS). Si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ. Apunta el legislador en el Preámbulo que mediante la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, se regula el Sistema de remisión electrónica de datos (Sistema RED) en el ámbito de la Seguridad Social. Dicho Sistema, que viene aplicándose desde el año 1995, constituye la principal plataforma de acceso a los servicios electrónicos de la Seguridad Social, a través de la cual ya se realizan, de forma generalizada, los trámites y actuaciones en el ámbito de la inscripción de empresas y la afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, así como la remisión de la información necesaria para el cumplimiento de la obligación de cotizar y la comunicación de partes médicos en los procesos de incapacidad temporal. 

Transcurridos más de cuatro años desde la entrada en vigor de la citada orden ministerial, resulta necesario para el ejecutivo proceder a su reforma para la consecución de tres objetivos: el primero y principal de ellos consiste en ampliar el ámbito de aplicación subjetivo del Sistema RED mediante su extensión a nuevos colectivos, fundamentalmente de trabajadores por cuenta propia o autónomos; el segundo, en facilitar la aplicación de sus medidas, perfilando más adecuadamente las actuaciones que pueden ser objeto de transmisión electrónica a través de ese Sistema, así como los intervinientes en el intercambio y comunicación de datos; y el tercero, en incluir, dentro de tales actuaciones, una nueva comunicación de datos que permitirá agilizar el reconocimiento de diversas prestaciones de la Seguridad Social. Con tal finalidad, se procede a modificar sus artículos 1 y 2, dedicados, respectivamente, a su objeto y ámbito de aplicación objetivo y a su ámbito de aplicación subjetivo. 

En el artículo 1, además de dotar de mayor precisión a su regulación y de actualizar las referencias normativas en él contenidas, se recoge, como nueva actuación a transmitir mediante el Sistema RED, la comunicación por parte de las empresas de la fecha de inicio de la suspensión del contrato de trabajo o del correspondiente permiso, a efectos de tramitar las prestaciones por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de las reducciones de jornada de trabajo de los progenitores, adoptantes o acogedores, a efectos de tramitar la prestación de cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, de las que sean beneficiarios los trabajadores por cuenta ajena o asimilados. En cuanto al artículo 2, el ámbito de aplicación subjetivo del Sistema RED se extiende de forma obligatoria a los trabajadores por cuenta propia integrados en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los Trabajadores del Mar, a excepción, en este último caso, de aquellos que figuren clasificados en los grupos segundo y tercero del citado régimen a efectos de cotización, al diferir esta sustancialmente de la del resto de los trabajadores por cuenta propia. 

SIguiendo con el Preámbulo, la incorporación de los trabajadores autónomos al Sistema RED se podrá materializar tanto en los términos y condiciones generales de la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, como por el uso de los medios disponibles en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y con arreglo a las condiciones establecidas para acceder a sus servicios, tal como se prevé en el artículo 3.3 de esa misma orden. La obligatoriedad del Sistema RED también se amplía a las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social, por lo que respecta al colectivo de los representantes de comercio y al Sistema Especial de la Industria Resinera, hasta ahora  excluidos de esa obligatoriedad, al no presentar ambos en la actualidad peculiaridades que justifiquen el mantenimiento de dicha exclusión. La disposición transitoria primera habilita un plazo de seis meses para que los trabajadores por cuenta propia afectados por la reforma del artículo 2 de la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, puedan hacer efectiva su incorporación obligatoria al Sistema RED. 

Finalmente, respecto a los sujetos responsables afectados por las reglas especiales sobre la efectividad inicial de la inclusión en el sistema de notificación electrónica contenidas en los apartados 1 y 2 de la disposición adicional única de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social, a los que aún no se hubiera notificado la resolución determinando su incorporación a dicho sistema en los términos previstos en los apartados citados, la disposición transitoria segunda establece que quedarán incluidos en el mismo de forma obligatoria mediante su comparecencia en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto con carácter general en el artículo 3.2 de la referida orden; para ello se les otorga el plazo de dos meses. Dichos apartados quedan derogados, asimismo, en virtud de esta orden (Fuente de la información: BOE; fuente de la imagen: pixabay).