En las primeras cuentas anuales que se
formulen aplicando el Plan General de Contabilidad, se deberá incorporar la
siguiente información:
1. A los efectos de la obligación
establecida en el artículo 35.6 del Código de Comercio, y a los efectos
derivados de la aplicación del principio de uniformidad y del requisito de
comparabilidad, las cuentas anuales correspondientes al ejercicio que se inicie
a partir de la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad, se
considerarán cuentas anuales iniciales, por lo que no se reflejarán cifras
comparativas en las referidas cuentas.
Sin perjuicio de lo anterior, en la memoria
de dichas cuentas anuales iniciales se reflejarán el balance y la cuenta de
pérdidas y ganancias incluidos en las cuentas anuales del ejercicio anterior.
Asimismo, en la memoria de estas primeras
cuentas anuales, se creará un apartado con la denominación de «Aspectos
derivados de la transición a las nuevas normas contables», en el que se
incluirá una explicación de las principales diferencias entre los criterios
contables aplicados en el ejercicio anterior y los actuales, así como la
cuantificación del impacto que produce esta variación de criterios contables en
el patrimonio neto de la empresa. En particular, se incluirá una conciliación
referida a la fecha del balance de apertura.
No obstante, la empresa podrá presentar
información comparativa del ejercicio anterior adaptada al presente Plan
General de Contabilidad, para lo cual preparará un balance de apertura de dicho
ejercicio precedente con arreglo a los nuevos criterios y de acuerdo con lo
establecido en las disposiciones transitorias de este real decreto.
En este caso, además de incluir en memoria
una explicación de las principales diferencias entre los criterios contables
aplicados en el ejercicio anterior y los actuales, se cuantificará el impacto
que produce esta variación de criterios contables en el patrimonio neto y en
los resultados de la empresa. En particular, se incluirá:
a) Una conciliación del patrimonio neto en
la fecha del balance de apertura del ejercicio precedente.
b) Una conciliación del patrimonio neto y de
los resultados referida a la fecha de cierre del último ejercicio en que
resultaron de aplicación los criterios anteriores.
Las conciliaciones referidas en el presente apartado
se realizarán con el suficiente detalle como para permitir a los usuarios la
comprensión de los ajustes significativos como consecuencia de la transición.
2. En cualquier caso, deberá suministrarse
adicionalmente la siguiente información:
a) El valor razonable de los activos
financieros o pasivos financieros designados en la categoría de «Valor
razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias » a que hace
referencia el apartado 1.c) de la disposición transitoria segunda, así como su
clasificación y valor contable en las cuentas anuales cerradas en la fecha de
transición.
b) Si como consecuencia de los ajustes a
realizar en la fecha de transición se reconoce o revierte una pérdida por
deterioro del valor de los activos, la empresa deberá suministrar en la memoria
la información requerida sobre este aspecto en el Plan General de Contabilidad.
3. Fecha de transición es la fecha del
balance de apertura del ejercicio en que se aplique por primera vez el presente
Plan General de Contabilidad, salvo que la empresa incluya información
comparativa del ejercicio anterior adaptada, en cuyo caso, será la fecha del
balance de apertura de dicho ejercicio anterior (Imagen incorporada posteriormente; fuente: pixabay).