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El TS considera que tales actividades se sujetaban a IVA, dado que los deportistas y entidades[3] se comprometían a difundir la actuación de la Fundación en favor del deporte[4] con el consiguiente “retorno publicitario” que ello comporta para la misma y que califica de “contraprestación” a las cantidades abonadas por la Fundación a tales entidades y deportistas[5]. La sentencia recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), relativa a que una «operación a título oneroso» tan solo exige que exista una relación directa entre la entrega de bienes o la prestación de servicios y una contraprestación realmente recibida por el sujeto pasivo.
En la relación o negocio jurídico destinado al fomento de una determinada actividad, suele resultar habitual que el patrocinador pretenda difundir su imagen y asociarla a una actividad socialmente aceptada[6]. Y, en este sentido, los réditos que pueda generar una actividad de patrocinio pueden ser de muy variada tipología, algunos, incluso, difícilmente perceptibles en términos puramente económicos. Muchas claves pueden subyacer en la celebración de aquellos negocios[7], apreciando en este caso el TS, que la Fundación se hacía más visible[8] frente al público, consolidando su imagen y funcionalidad ante la sociedad y a sus patrocinadores[9]. Fuente de la información: CGPJ; fuente de la imagen: RemazteredStudio en pixabay.
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[1] Esta sentencia puede constituir un referente importante en futuras controversias sobre el tratamiento fiscal de determinadas actividades de patrocinio en el mundo del deporte.
[2] Otorgadas por la Fundación a deportistas y clubs de Galicia.
[3] Que percibían dichas cantidades de la Fundación Deporte Galego.
[4] Imagen corporativa entre los socios, miembros del club, espectadores...
[5] Aunque no equivalga al dinero recibido por éstas.
[6] Como la práctica del deporte.
[7] Entre ellas, obviamente, la obtención de la propia aportación económica que posibilita la celebración del evento deportivo.
[8] Cumpliendo su función primordial de fomentar el deporte.
[9] En ese contexto, la sentencia concluye que la aportación económica de la Fundación y la actividad de publicitación o patrocinio, asumida por los deportistas y entidades deportivas, se perfilan con los caracteres definidores de una prestación de servicios, sujeta a IVA.